JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº:
MOTIVO: ALBA MARÍA RÚGELES DE CASTRO y MARÍA TERESA RÚGELES DE ALVAREZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.574.694 y V.-1.574.695, domiciliadas en Ureña, Estado Táchira.
Abogados NEILA NEGRÓN PORTILLO y CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.906 y 15.951
CARMEN MERCEDES RÚGELES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.574.693, domiciliada en la Avenida Venezuela, entre Calles 5 y 6 Nº 5-56, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogados ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT y RAÚL IRADY ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.685 y 19.364.
16666-2007
PARTICIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por las abogados Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Alba María Rúgeles de Castro y María Teresa Rúgeles de Alvarez, contra la ciudadana Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo por Partición, fundamentándola en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida el 12 de marzo de 2007 y en cuyo escrito libelar exponen que:
. Sus mandantes conjuntamente con la demandada, construyeron a sus propias expensas, sobre terreno propiedad de la Municipalidad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación, con sus correspondientes instalaciones: eléctricas, cloacas, aguas blancas, escaleras, paredes decoradas y acabadas en general, compuesta de dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera:
PRIMERA PLANTA: Compuesta de dos (02) habitaciones, sala-comedor y dos (02) servicios sanitarios; construidos de paredes de bloque, pisos de mosaico y techo de platabanda que a su vez es el piso de la segunda planta; escalera de acceso a la segunda planta; puertas de madera y ventanas metálicas.
SEGUNDA PLANTA: Compuesta de seis (06) habitaciones, tres (03) servicios sanitarios y un balcón hacia la parte exterior del inmueble; construida de paredes de bloque, pisos de mosaico y techos de platabanda, puertas de madera y ventanas metálicas.
. La propiedad de las mejoras anteriormente descritas consta mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo el Nº 178, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 31 de marzo de 1993.
. El inmueble antes descrito pertenece en partes iguales a las tres hermanas, pero la demandada lo ha ocupado por varios años, privando a las otras condóminas ciudadanas Alba María Rúgeles de Castro y María Teresa Rúgeles de Alvarez, de su derecho de servirse del bien que pertenece en partes iguales a las tres, hasta el punto de darle el uso que ella ha considerado conveniente usufructuándose del mismo, sin la partición de demandantes, quienes han agotado todos los medios posibles a su alcance a los fines de partir dicho bien.
. Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00). (F. 1-3)
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda. (F. 10)
En fecha 16 de marzo de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 301 al Juzgado comisionado. (F. 11)
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió con oficio Nº 3130-415, comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 13-27)
En auto de fecha 26 de abril de 2007, se acordó tener como apoderados de la ciudadana Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo, a los abogados Ángel José Iluminado Petit y Raúl Irady Orta. (F. 28-30)
En auto de fecha 15 de mayo de 2007, se ordenó formar cuaderno separado con copia certificada del presente auto y del escrito de contestación de la demanda. En relación a la causa principal de conformidad con lo dispuesto con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, los abogados Raúl Irady Orta y Ángel José Iluminado Petit, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazan y contradicen la misma, esgrimiendo que:
- Los hechos narrados en, su mayoría, están afectados por falta de veracidad y resultan inaplicables a las normas que han invocado las demandantes, con la salvedad que dicho derecho derivaría de la comunidad sucesoral que se ha formado entre ellas como coherederas de FLORINDA CARRILLO DE RUGELES, quien era la verdadera propietaria del inmueble objeto de la demanda de partición y sigue figurando en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, según copia de la ficha de Inscripción Catastral Nº 170201110105 y de los recibos de pago expedidos por dicha Alcaldía que incluyen el año en curso.
- Hay otro bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad de la nación o la Municipalidad con un área de setecientos veinte metros cuadrado (720 mts2), ubicado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y que pertenece en partes iguales a la demandada y las demandantes, quienes lo han usufructuado sin la participación de aquélla y sin su consentimiento o autorización fue objeto de demolición, por lo que ejerció acción por daños y perjuicios que cursa en el expediente Nº 32.430 del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (sic).
- Se acepta (sic) la existencia de bienes inmuebles en comunidad.
- Las demandantes apoyan su acción en un documento que no es el originario del bien inmueble que se pretende partir, el cual no es el verdadero título de propiedad.
- Rechazan y contradicen la estimación de la presente acción de partición efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), por cuanto dicha estimación es irrisoria y debió haber sido calculada en base a la alícuota correspondiente a cada coparticipe demandante (sic), siendo el partidor, de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a quien corresponde especificar los bienes y sus respectivos valores.
- Se oponen a la partición del bien inmueble indicado en la demanda por no ser del dominio común de las demandantes (sic), pues este también pertenece a la demandada, como coheredera de Florinda Carrillo de Rúgeles.
- Solicitan al Tribunal decidir sobre la estimación de la demanda en capítulo previo, de ser procedente el nombramiento de partidor y que se resuelva la presente causa por los trámites del juicio ordinario (F. 32-43)
En auto de fecha 17 de mayo de 2007, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 15/05/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en un solo cuaderno, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación del último. Se ordenó cerrar la pieza abierta, trasladar las actuaciones al cuaderno principal y corregir la foliatura. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 44)
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, la abogado Cándida Ostos García, apoderada de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 17/05/2007. (F. 45)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007, el abogado Raúl Irady, apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 17/05/2007. (F. 46)
En auto de fecha 20 de junio de 2007, se emplazó a las partes a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación. (F.47)
En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmados en forma personal por la abogada Neila Negrón Portillo y el abogado Ángel Iluminado Petit, coapoderados de la parte actora y demandada, respectivamente. (F.48-51)
En auto de fecha 03 de julio de 2007, se agregó escrito de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 28/06/2007, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en veintiséis (26) folios. (F. 90)
En auto de fecha 03 de julio de 2007, se agregó escrito de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 02/07/2007, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en siete (07) folios. (F. 91)
En fecha 11 de julio de 2007, se celebró el acto conciliatorio con la asistencia de las abogadas Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García en su carácter de apoderadas de la parte actora y el abogado Ángel José Ilimunado Petit en su carácter de apoderado de la parte demandada, el cual la primera de la nombradas hizo una exposición sobre los fundamentos y motivos que asisten a las demandantes para ejercer la presente acción de partición sustentada en una comunidad que fue admitida por la demandada y que tiene como soporte el documento consignado por ellas y los que agregó la parte demandada. Por su parte el apoderado de la parte demandada expuso que su representada no estaba de acuerdo con la cuota parte que no está bien definida en el libelo de demanda y que debe resolverse la disyuntiva sobre el verdadero documento de propiedad válido, visto que existen varios sobre dicho bien, en algunos de los cuales aparece la madre de las copropietarias, de quien se tiene información sobre su muerte por lo que solicita a la contraparte la exhibición del acta de defunción y la Planilla Sucesoral. De igual forma propuso que como existe otro inmueble en Ureña, las demandantes asuman su total propiedad y dejen a la demandada en propiedad de las mejoras sobre las cuales se solicita partición, propuesta que fue rechazada por la parte demandante. (F. 92-94).
En auto de fecha 16 de julio de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 96)
En auto de fecha 16 de julio de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 97)
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado Ángel José Iluminado Petit, apoderado de la parte demandada, consignó copia simple del Registro Civil de Defunción, perteneciente a la ciudadana Carrillo de Rúgeles Florinda, expedida por la Notaria Tercera de Cúcuta Norte de Santander, constante de un (01) folio útil. (F. 98-99)
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007, las abogados Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, apoderadas de la parte actora, presentaron informes. (F. 100-103)
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, el abogado Raúl Irady O., apoderado de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles partida de defunción de: Florinda Carrillo de Rúgeles, expedida por la Notaria Tercera de Cúcuta, República de Colombia debidamente legalizada (apostillada). (F. 104-106)
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007 el co-apoderado de la parte demandada consigna copia simple del Registro Civil de Defunción, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, cuya valoración no se hace por no cumplir con las formalidades legales para surtir efectos en el país. Así se decide.
En fecha 18 de octubre de 2007 la parte demandante consigna escrito de informes en el cual hace una relación pormenorizada de los alegatos de las partes y un análisis de los documentos que sirven de susto para justificar la existencia legal de una comunidad entre las demandantes y la demandada sobre el bien objeto de la presente acción de partición.
En fecha 26 de octubre de 2007 el co-apoderado de la parte demandada consigna el Registro Civil de Defunción de la ciudadana FLORINDA CARRILLO de RUGELES, ocurrida en la República de Colombia el 21 de noviembre de 2006, cumpliendo con las formalidades de ley.
En fecha 09 de julio de 2008 la parte demandante consigna copia simple de las Declaraciones Sucesorales que constan en los expedientes Nros 08-0939 y 08-0940, pertenecientes a los de cujus Marco Antonio Rúgeles y Florinda Carrillo de Rúgeles.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que “Rechazan y contradicen la estimación de la presente acción de partición efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), por cuanto dicha estimación es irrisoria y debió haber sido calculada en base a la alícuota correspondiente a cada coparticipe demandante (sic), siendo el partidor, de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a quien corresponde especificar los bienes y sus respectivos valores” y de igual forma solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el asunto como punto previo de la sentencia.
Por cuanto el apoderado de la demandada no expresa con claridad los argumentos sobre los cuales sustenta tal impugnación, dando al mismo tiempo la solución al asunto y al final no presenta o promueve prueba alguna para desvirtuar la estimación hecha por la parte actora, quien aquí decide, para resolver lo planteado observa el criterio que sobre este particular ha expuesto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, en la que señala que:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’
Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar”
De manera que, por cuanto en el presente caso la parte accionada solo se limitó a rechazar de manera genérica la estimación de la demanda por ser irrisoria, sin aportar a las actas del expediente prueba alguna que demuestre la insuficiencia de la misma, en tal sentido en juicio de a quien aquí decide y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, declara improcedente la impugnación a la cuantía propuesta por la parte demandada; en consecuencia la estimación de la demanda debe quedar firme. Así se decide.
MOTIVACIÓN
El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes.
Para el maestro Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales), la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes por adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a cada uno corresponda en las mismas.
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
En la presente causa dos coherederas ejerce su derecho consagrado con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual “A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad” a los fines de que al amparo de la legalidad se proceda a dividir el patrimonio que resulta partible. Bajo esta iniciativa, demandan a la otra copropietaria de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la Avenida Venezuela, entre calles 5 y 6 Nº 5-56, de San Antonio del Táchira y sobre las cuales la demandada ejerce la posesión. El instrumento que sustenta la titularidad del derecho alegado por las accionantes tiene el carácter de público por cumplir con las formalidades de Protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Por su parte la demandada, admite la existencia del bien cuya partición se solicita, alegando que el instrumento que sustenta dicho derecho no refleja la tradición documental de las mismas, consignando los que demuestran la misma. De igual forma, alega la existencia de otro bien, consistente en mejoras fomentadas sobre terreno de la nación o ejido, ubicadas en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por cuya demolición, promovida por una co-demandante sin su debido consentimiento, ejerció una acción legal por daños y perjuicios, según expediente que cursa en Tribunal Civil, cuya sentencia está pendiente.
Trabada como quedó la controversia y hecho el pronunciamiento sobre la oposición sustentada por la parte demandada, a los fines de que por la vía del juicio ordinario se promovieran y evacuaran las pruebas que las partes consideraran pertinente, procede este Juzgador ha hacer su apreciación y valoración, bajo los principios y normas aplicables a la materia probática.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De la parte demandante
Presentadas con el escrito libelar:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 178, Tomo IV, Protocolo Primero, por el cual, las demandantes y la demandada construyen para ellas y por su propia cuentas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de dos (02) plantas, sobre un lote de terreno ejido de 164,20 mts2, todo ubicado en la Avenida Venezuela, entre Calles 5 y 6 Nº 5-56 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Por cuanto el mismo no fue desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. En virtud del mismo, se tiene como cierto que las demandantes y la demandada son condóminos y en igual proporción, de las mejoras construidas, mediante contrato de obra, sobre el lote de terreno ejido, con ubicación en la Avenida Venezuela, entre calles 5 y 6 Nº 5-56, de San Antonio del Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el mismo. Y así se decide.
En el lapso probatorio
1.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, el 25 de enero de 1963, bajo el Nº 19, folios 27 y 28, por el cual, Florinda Carrillo de Rúgeles compra unas mejoras a Isabel Sayago. Por cuanto se trata de un documento cuyas formalidades permiten atribuirle la condición de público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se tiene como cierto que la compradora adquirió unas mejoras ubicadas en la Avenida Venezuela de San Antonio del Táchira, construidas sobre un lote de terreno de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), cuya ubicación coincide con las que se ejerce la acción de partición. Y así se establece.
2.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar, el 24 de marzo de 1964, bajo el Nº 72, folio 109, referido al traspaso en propiedad de las mejoras construidas por el ciudadano Alfredo Galán a la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles. Por cuando este instrumento no fue impugnado ni desconocido y valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, se le atribuye el valor probatorio que corresponde al documento público de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que las mejoras construidas en la Avenida Venezuela entre calles 5 y 6 de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicación que coincide con las reclamadas en partición, por lo que se tienen como las que antecedieron a éstas. Y así se establece.
3.- Copia certificada del contrato de obra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar el 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 178, Tomo IV, Protocolo I. Por cuanto este instrumento no fue impugnado ni desconocido y fue otorgado bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano Jorge Ali Uribe Gañan construyó para las demandantes y la demandada unas mejoras consistentes en una casa de dos plantas sobre un lote de terreno ejido de 164,20 mts2, ubicado en la Avenida Venezuela, entre calles 5 y 6 Nº 5-56, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dirección que coincide con la dirección de los documentos antes valorados, no así con la extensión del terreno indicado en el primero. Así se establece.
4.- Copia certificada de la AUTORIZACIÓN de fecha 30 de marzo de 1993, agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el Nº 146, Folio 254, Primer Trimestre de 1993, otorgada por el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Táchira y suscrita por el Síndico Procurador, por el cual autorizaba a la Comunidad Rúgeles Carrillo, para registrar contrato de obra en una área de 164,20 mts2 de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, entre calles 5 y 6 Nº 56 de San Antonio del Táchira. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la condición de condóminas de las hermanas Rúgeles Carrillo.
PARTE DEMANDADA
Consignadas con el escrito de contestación:
1.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira el 24 de marzo de 1964, bajo el Nº 72, folio 109, por el cual la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles adquiere el derecho de propiedad sobre la casa construida en sustitución de las mejoras que le fueron vendidas por la ciudadana Isabel Sayago, sobre un lote de terreno de la comunidad, según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Público el 25 de enero de 1963, bajo el Nº 19, Folios 27 y 28, Protocolo Primero. La citada construcción está ubicada entre las calles 5º y 6º de la ciudad de San Antonio del Táchira. Por cuanto este mismo documento fue promovido en el lapso legal correspondiente en copia certificada y cumple con las formalidades regístrales legalmente exigidas, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles, fue la propietaria originaria de las mejoras que por su ubicación y linderos se corresponde con el inmueble cuya partición se solicita. Y así se establece.
2.- Copia simple de un instrumento que contiene, por el anverso, FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL Nº 170201110105 y por el reverso, CONSTANCIA DE INSCRIPCION, emanada el Departamento de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Bolívar a nombre de la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles y sobre un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela N 5-56 de San Antonio del Táchira. Por cuanto se trata de un instrumento en copia simple emanado de una Oficina Pública que no fue impugnado, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que el inmueble objeto de partición fue asentado en el Registro Catastral por la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles. Así se establece.
3.- Copia simple de dos (02) recibos de pago Nros. 67571 y 67572, expedidos por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 16 de abril de 2007, a nombre de la ciudadana Carrillo Vda. De Rúgeles F y que se refieren a deuda morosa de catastro un inmueble ubicado en la Av. Venezuela Nº 5-56. Por cuanto se trata de dos instrumentos en copia simple emanados de una Oficina Pública que no fueron impugnados se tienen con el carácter establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que la ciudadana CARRILLO VDA DE RUGELS F. era responsable del pago de impuestos de Catastro del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela Nº 5-56, que coincide con la ubicación del que es objeto partición. Así se establece.
4.- Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Florinda Carrillo Viuda de Rúgeles, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: María Teresa Rúgeles de Álvarez, Alba María Rúgeles de Castro y Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo, unas mejoras en una casa para habitación, sobre un lote de terreno de la Municipalidad, ubicado en Ureña, Municipio Pedro María del Estado Táchira, aparentemente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo II. Por cuanto este instrumento también fue promovido en el lapso probatorio como parte del expediente Nº 32430, no siendo impugnado ni desconocido por la parte demandante, se la atribuye el valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se tiene como cierto que existe otro bien, consistente en mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido o de la nación, el cual se encuentra en copropiedad entre las demandantes y la demandada. Así se decide.
5.- Copia de boleta de citación a la ciudadana Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo, expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2007, para su comparecencia en la causa que corre en el expediente 16.666-07. Por cuanto se trata de un instrumento que no tiene relación alguna con lo dirimido en la presente causa se desecha por impertinente. Así se decide.
Promovidas en el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles compra las mejoras a la ciudadana Isabel Sayago, sobre un lote de terreno de la municipalidad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira en fecha 25 de enero de 1963, bajo el Nº 19, Folios 27 y 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Hoy documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 72, folios 109 y 110, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 24 de marzo de 1964. Esta prueba ya fue valorada, por lo resulta inoficioso hacerlo de nuevo. Así se establece.
2.- Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira bajo el Nº 19 del 25 de enero de 1963, donde la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles adquiere unas mejoras sobre un lote de terreno de la comunidad, ubicado en la avenida Venezuela entre calle 5º y 6º de San Antonio del Táchira. Por cuanto, aún cuando la parte promovente no lo presentó, por el hecho de ser citado en indicarse su contenido en el documento público Nº 72 del 24-03-64, citado ut supra, se valoración ya fue hecha, por lo que repetirla resulta inoficioso. Así se establece.
3.- Acta de defunción de la ciudadana Florinda Carrillo de Rúgeles, cuyo fallecimiento ocurrió en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Siendo que el instrumento promovido no consta en autos, no pues ser objeto de valoración. Así se decide.
4.- Copia certificada del Expediente Nº 32.430 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo demanda a María Teresa Rúgeles de Alvarez y Alba Marina Rúgeles de Castro por Daños y Perjuicios. Por cuanto dicho instrumento fue expedido por funcionario competente, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que: a) La aquí demandada ejerció una acción por daños y perjuicios contra las demandantes en virtud de demolición de las mejoras ubicadas en Ureña, de las cuales es copropietaria, según consta de documento que identifican en el escrito libelar y que fue promovido y valorado, b) Dicha acción fue admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2007. Por cuanto es un bien objeto de litigio en otra causa, no se puede incorporar al patrimonio partible en la presente acción, sin que con ello se desvirtúen los derechos que corresponden a sus condóminas. Así se decide.
5.- Mérito favorable de los autos procesales que beneficien a la demandada.
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
De los alegatos, pruebas analizadas, valoradas y con las cuales la parte demandada pretende desvirtuar la existencia del bien demandado en partición, por la existencia de soportes documentales diferentes a los presentados por las demandantes e incorporar otro bien al acervo patrimonial partible, quien aquí juzga concluye que:
1.- Tiene pleno efecto legal el instrumento presentado por la parte demandante para probar la existencia del bien demandado en partición y en consecuencia la condición de condóminos de las demandantes y la demandada. No obstante, resultan útiles a los de fines de blindar la protocolización de nuevos documentos, tener presente los documentos que revelan la tradición que le es propia a las mejoras hoy objeto de partición.
2.- Aún cuando documentalmente quedó demostrado la existencia de otro bien, la controversia que existe como consecuencia de la demolición del mismo, es un impedimento que no se puede soslayar para ser incorporado al patrimonio de las condóminas y será cuando se dirima la misma y se sincere la existencia de dichas mejoras, que cualquiera de sus copropietarios haga uso de su derecho para ejercer la acción de partición correspondiente.
En virtud de lo expuesto, entre las demandantes y la demandada quedó vigente una comunidad sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, todo ubicado en la Avenida Venezuela, entre las calles 5 y 6, Nº 5-56, de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como consta de documento protocolizado a nombre de las tres condóminas, el 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 178, Tomo IV, Protocolo I, por lo que indefectiblemente, debe declarase con lugar la acción de partición incoada y procederse al nombramiento del partidor. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por Alba María Rúgeles de Castro y Maria Teresa Rúgeles de Alviarez, contra Carmen Mercedes Rúgeles Carrillo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).
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