JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°

Parte Demandante:
GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.073.207, de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
FERNANDO JOSÉ LINARES MACIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.651.396, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.179.

Parte Demandada:
SOCIEDAD MERCANTIL DE TRANSPORTE Y MAQUINARIAS “TRAMSUCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el N° 19, Tomo 9-A, y representada por su Presidente CARLOS EDUARDO CÁRDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.651.310, de este domicilio.

Defensor Ad-Litem de
la Parte Demandada:
ANGELA MARÍA PARRA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.107.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.843.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Expediente N° 16.307-2006
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, debidamente asistido de abogado, en fecha 09 de Junio de 2006, con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra la EMPRESA TRAMSUCA, representada por su Presidente CARLOS EDUARDO CÁRDENAS CONTRERAS.
Expresa la parte actora en su escrito libelar que en fecha doce (12) de Septiembre de 2001; suscribió con la Sociedad Mercantil Transporte y Maquinarias Sucre C.A. “TRAMSUCA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el N° 19, Tomo 9-A, un contrato verbal para la reparación de un vehículo propiedad de ésta signado con las siguientes características: Marca: Daewoo; Año: 1998; Modelo: Damas; Color: Blanco; Tipo: Panel; Serial del Motor: F8CB730579; Serial de Carrocería: KLY7T11ZBWC039883; Placas: 03R-SAD.
Que el bien mueble antes mencionado, resultó dañado como consecuencia de un accidente automovilístico, daños que constan en acta de avalúo efectuado por la sección de experticias de la Unidad 61 de Tránsito Terrestre, de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 06 de Septiembre de 2001, del Expediente Administrativo Nº 0723, y para la fecha de dicha experticia el monto total de dichas partes sumaban un total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo) hoy Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.100,oo).
Que el vehículo se encontraba bastante deteriorado y era imperioso repararlo, por ello, la parte demandada procedió a llevar el mismo hasta el taller, ubicado entre carrera 13 calles 8 y 9, N° 8-21, Parroquia Pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de realizar las respectivas reparaciones de latonería y pintura.
Que el demandante y el demandado concertaron la reparación del vehículo en la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,oo) hoy Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.950,oo), monto que cubría los gastos de mano de obra, materiales necesarios para pintar y arreglar los daños de latonería, así como los gastos correspondientes a la compra de los accesorios y repuestos dañados en el accidente; y la parte accionada cancelaría el referido precio al final de la reparación del mismo.
Que la propietaria del vehículo sólo hizo un abono al monto total de los trabajos de latonería y pintura, de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) hoy Setecientos Bolívares Fuertes, tiempo después de haberse reparado el automóvil.
Que el accionante asumió cada una de las obligaciones inherentes al referido contrato de obra, cumpliendo de manera satisfactoria con la reparación del mismo, ejecutando responsablemente los trabajos de latonería y pintura pactados, junto al suministro de los repuestos necesarios para el correcto uso y funcionamiento del vehículo, y ha actuado como un buen paterfamilia en el cuidado del bien objeto de litis.
Que desde la fecha definitiva de reparación, es decir desde el 25 de Junio de 2002, ha sido imposible que la Empresa TRAMSUCA cancele el saldo restante de los trabajos, y consecuencialmente retire el vehículo de su propiedad, teniendo el accionante que asumir todos los costos que implica mantener un vehículo en perfectas condiciones.
Que desde el día 25 de Junio de 2002, hasta el día 24 de Marzo de 2006, han trascurrido 47 meses y 14 días continuos, en los cuales el vehículo propiedad de Transporte y Maquinarias Sucre C.A. “TRAMSUCA”, ha ocupado un lugar dentro del área del taller, privando de un espacio de estacionamiento para que otros vehículos sean reparados, o con el fin de reparar, lo cual ha traído perjuicios al accionante.
Que en fecha 03 de Enero de 2005, la parte demandada inició un procedimiento administrativo ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ubicado en San Cristóbal, según Expediente N° 7216, por un supuesto Incumplimiento de Contrato, donde se citó al hoy demandante para el día martes 11 de Enero de 2005, cita a la cual asistió.
Que la Empresa “TRAMSUCA”, para el acto desarrollado en INDECU, fue representada por una ciudadana de nombre Ana Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.061, que dijo ser representante de “TRAMSUCA” y quien pedía la intervención de dicha oficina a fin de conseguir un resultado favorable, cuestión que se asume era la entrega del vehículo reparado, sin haber cancelado aún el dinero adeudado al demandante.
Solicita que se cumpla con el contrato de obra celebrado de manera verbal el día 12 de Septiembre de 2001, por la reparación del vehículo y que se cancele el pago del saldo adeudado que asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 3.250.000,oo) hoy Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.250,oo), por cuanto, se exceptúa el abono realizado por la propietaria del inmueble.
Que cancele por concepto de puesto de estacionamiento, la cantidad Tres Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 3.159.999,oo), hoy Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.160,oo), contados desde el día 25 de Junio de 2002, hasta el día 24 de Marzo de 2006, para un tiempo de cuarenta y cuatro (44) meses y veintiocho (28) días.
Que se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria, en razón de la decisión que deberá producirse, desde la fecha en que se causaron hasta su definitiva cancelación, tomando como base la inflación determinada por el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, como justa compensación a la pérdida ocasionada por la constante devaluación que sufre nuestro signo monetario.
Que en aras de hacerle cumplir con la demandada el pago de todas las cantidades exigidas en el presente libelo, el Tribunal proceda mediante el mecanismo legal establecido, a ofertar al mejor postor el vehículo objeto de la presente litis.
Que se condene en pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) hoy Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,oo).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.27, 1.273 y 1.647 del Código Civil.
En fecha 27 de Junio de 2006, mediante auto este Tribunal admite la demandada y se ordena emplazar a la parte demandada. (F. 16)
En fecha 12 de Julio de 2006, se libró compulsa a la parte demandada. (F. 16 vlto)
En fecha 31 de Julio de 2006, el Alguacil Temporal de este Tribunal expone que no fue posible la citación personal de la parte demandada. (F. 17)
En fecha 03 de Agosto de 2006, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de Abogado, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha la parte demandante otorgó poder Apud-acta al Abogado en ejercicio Alexander José Montilla Macias, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.611.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.411.
En fecha 08 de Agosto de 2006, mediante auto este Tribunal ordena la citación mediante carteles del demandado ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Transporte y Maquinarias Sucre C.A. TRAMSUCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel de citación. (Fls. 20 y 21)
En fecha 11 de Agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que recibió el cartel de citación de manos del Secretario del Tribunal, a los fines legales consiguientes. (F. 22)
En fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de periódicos donde aparecen los Carteles de Citación librados en este expediente. (Fls. 23 al 25)
En fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante auto este Tribunal acuerda agregar las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el cartel de Citación. En la misma fecha se agregó las páginas de los periódicos consignados. (F. 26)
En fecha 05 de Octubre de 2006, el Alguacil Temporal de este Tribunal hace constar que el día 04 de Octubre de 2006, fijó el Cartel de Citación librado a la parte demandada. (F. 27)
En fecha 06 de Diciembre de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le designe defensor Ad-litem a la parte demandada. (F. 28)
En fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal ordena practicar por Secretaría el cómputo para determinar los lapsos procesales. En la misma fecha se designa como defensor Ad-litem a la Abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.639.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.591. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Fls. 29 al 31)
En fecha 11 de Enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de notificación que fue firmado en forma personal por la ciudadana Belkys Xiomara Labrador de Hernández. (F. 31 vlto)
En fecha 15 de Enero de 2007, la Abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández acepta el cargo como defensor ad-litem. (F. 32)
En fecha 23 de Enero de 2007, se libró compulsa al defensor Ad-litem designado en la presente causa. (F. 32 vlto)
En fecha 31 de Enero de 2007, el Aguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado en forma personal por la Abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández. (F. 33 vlto)
En fecha 07 de Marzo de 2007, la Abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández, defensora Ad-litem del ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela, da contestación de la demanda en la cual expuso:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano Germán Enrique Chacón, plenamente identificado en autos, en contra de la parte demandada por ser contraria en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pueda deducir.
Que en el libelo de la demanda se establece que la parte demandada efectúa un abono de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) hoy Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700,oo) el 22 de Mayo de 2003, demostrando así su intención de cumplir con el contrato establecido entre las partes.
Solicita que la contestación de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Fundamentó su escrito en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 34 y 35)
En fecha 27 de Marzo de 2007, la defensora Ad-litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 38)
En fecha 28 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y sus anexos. (Fls. 39 al 44)
En fecha 29 de Marzo de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se agregó escrito constante de un (01) folio útil. En la misma fecha el Tribunal acordó agregar las pruebas de la parte demandante y en la misma fecha se agregó escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles. (F. 45)
En fecha 12 de Abril de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se admiten las pruebas de la parte demandante. (F 47)
En fecha 20 de Abril de 2007, este Tribunal declaró desierto el acto de Ratificación de Constancias de Pago, por no estar presente el ratificante Lorenzo Peñaloza. En la misma fecha, se da el acto de declaración del testigo Marcelo Maldonado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.229.486. (Fls. 49 y 50)
En fecha 23 de Abril de 2007, se da el acto de declaración del testigo Belarmino Maldonado García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.075.567. En la misma fecha, se da el acto de declaración del testigo Juan de la Cruz Carreño Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-355.711. En la misma fecha se da el acto de declaración del testigo Johannes Douglas Prada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279.053. (Fls. 51al 56)
En fecha 23 de Abril de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se fije nueva oportunidad para que el ciudadano Lorenzo Peñaloza, ratifique el documento. (F. 57)
En fecha 07 de Mayo de 2007, mediante auto este Tribunal fija sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto de ratificación de documento por el ciudadano Lorenzo Peñaloza. (F. 58)
En fecha 16 de Mayo de 2007, se da el acto de ratificación del recibo de pago inserto al folio 41, por el ciudadano Lorenzo Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.588.936. (F. 59)
En fecha 21 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Fls. 60 al 62)
En fecha 22 de Junio de 2007, la defensora Ad-litem de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, por auto el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, a fin de que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. (F. 66)
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación que fue firmado en forma personal por el ciudadano German Enrique Chacón. (F. 67 vlto)
En fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante auto el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que se efectúe el acto conciliatorio. (F.68)
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se declaró desierto el acto conciliatorio. (F. 69)
En fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano German Enrique Chacón, debidamente asistido de abogado revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido al Abogado Alexander José Montilla Macias, en la presente causa. En la misma fecha el demandante confirió poder apud acta al Abogado Fernando Linares Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.179. En la misma fecha el demandante consignó copia certificada del documento constitutivo y los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Transporte y Maquinarias Sucre (Tramsuca). (F. 72 al 79)
En fecha 13 de Marzo de 2009, mediante auto este Tribunal deja sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad-litem Abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, y se nombra como defensora ad-litem del ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela, en su carácter de Presidente de la Empresa Tramsuca a la .Abogada Angela María Parra Vivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.107.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.843. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 80)
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que fue firmado en forma personal por la Abogada Angela María Parra Vivas. (F. 81)
En fecha 20 de Marzo de 2009, se da el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem. (F. 82)
En fecha 26 de Marzo de 2009, se libró la boleta de notificación a la Defensora Ad-litem. (F. 82 vlto)
En fecha 27 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fue firmado en forma personal por la Abogada Angela María Parra Vivas. (F. 83)
PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a que la Empresa “TRAMSUCA”, representada por su Presidente el ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Contreras, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a dar Cumplimiento del Contrato de Obra, que celebraron de manera verbal en fecha 12 de Septiembre de 2001, sobre el vehículo objeto del presente litigio, debido a que el mismo fue llevado con el fin de que le realizaran trabajos de latonería y pintura, concertando el precio de dichas reparaciones en la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,oo), hoy a Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.950,oo), monto que cubría los gastos de mano de obra, materiales necesarios para pintar el vehículo y arreglarle los daños de latonería y pintura, así como los gastos correspondientes a la compra de los accesorios y repuestos necesarios para el vehículo y que habían resultado dañados en el accidente, y la empresa antes mencionada cancelaría los mismos cuando finalizara la reparación.

Por su parte, la defensora Ad-litem de la parte demandada alega que la Empresa “TRAMSUCA”, efectuó un abono de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), hoy Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700,oo) el 22 de Mayo de 2003, demostrando su intención de cumplir con el contrato establecido entre las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Prueba de la Parte Demandante:

 Consignó con el libelo de demanda lo siguiente:

1- Copia simple del Acta de Avalúo, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad 61-Táchira, Sección de Experticias, de fecha 06 de Septiembre de 2001.
Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. De dicha prueba se desprende que efectivamente el vehículo objeto de la presente litis, tiene las mismas características al vehículo referido en dicha acta, además en la misma consta que el propietario es Tramsuca, y también se hace referencia de los daños que sufrió el vehículo, a los repuestos y todo lo relativo a la mano de obra.

2- Inspección Judicial efectuada por Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Junio de 2006.
Este juzgador de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, se trata de una prueba directa, mediante la cual el juez procede a examinar y verificar a través de sus sentidos y para mayor certeza de lo observado con la ayuda de un Experto en dicha área, de aquellos hechos y circunstancias, apreciando las características y extensión de lo inspeccionado. De allí, se desprende que el Juez pudo verificar que efectivamente en el inmueble funciona un taller de latonería, pintura y mecánica, y que en el mismo se encuentra el vehículo objeto del presente litigio, él cual se encuentra en perfectas condiciones tanto en el área interna como externa, sin ningún daño aparente y sin presentar fracturas y rompimientos. Asimismo, se evidencia que el mencionado vehículo se encuentra estacionado bajo techo y aislado de su exposición al sol, a la lluvia y otros agentes climáticos. De lo antes expresado, lleva a considerar a este juzgador, que el demandante cumplió ha cabalidad con las obligaciones contraídas y además sigue cumpliendo con las mismas.

 Promovidas en el lapso probatorio:

1- Mérito favorable en autos, en especial:
1.1- Acta de Avalúo de fecha 06 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre Nº 0723.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

1.2- Inspección Ocular evacuada en fecha 05 de Junio de 2006, por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

2- Documentales:
2.1- Recibo de pago, de fecha 25 de Junio de 20002, efectuado al ciudadano Lorenzo Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.588.936.
Por cuanto, tal recibo fue ratificado en juicio, en razón de que se cumplió con lo idóneo para su validez en el sentido de que el tercero firmante de dicho documento privado, reconoció el contenido y firma del mismo; este Tribunal lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se desprende que el demandante, en fecha 25 de Junio de 2002, le canceló al ciudadano Lorenzo Peñaloza la cantidad Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) hoy Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 190,oo) por concepto del trabajo de pintura ejecutado sobre el vehículo objeto de litigio.

2.2- Recibo de pago, de fecha 25 de Junio 2002, efectuado al ciudadano Marcelo Maldonado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.229.486.
Por cuanto, tal recibo fue ratificado en juicio, en razón de que se cumplió con lo idóneo para su validez en el sentido de que el tercero firmante de dicho documento privado, reconoció el contenido y firma del mismo; este Tribunal lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se desprende que el demandante, en fecha 25 de Junio de 2002, le canceló al ciudadano Marcelo Maldonado la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes por concepto del trabajo de latonería ejecutado sobre el vehículo objeto de litigio.

2.3- Copia fotostática simple del Acta levantada el día martes 11 de Enero de 2005, en la Sede de la Coordinación Regional del Indecu, Estado Táchira.
Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Por cuanto, de dicha acta se desprende que el ciudadano Germán Chacón asistió a dicho acto con el ánimo de llegar a un acuerdo para que se le cancelara el saldo restante de lo que se le adeuda por la reparación del vehículo, sin embargo la parte denunciante, la ciudadana Ana Ramírez solicitó que se fijara otro acto conciliatorio para lograr un resultado favorable.

3- Testimoniales:
3.1- Belarmino Maldonado García, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.075.567, domiciliado en el Sector Las Lomas, Calle ciega, Nº 25-89, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por cuanto, se desprende de dicha deposición que efectivamente las partes de la presente litis, llegaron a un acuerdo efectuando un contrato verbal, en el cual se dispuso que el contratista haría las respectivas reparaciones del vehículo objeto de la presente litis, asimismo fijaron un monto y de allí que el ciudadano Germán Enrique Chacón, realizó las respectivas reparaciones requeridas por el contratante.

3.2- Juan de la Cruz Carreño Torres, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-355.711, domiciliado en el Barrio San Carlos, Calle 8, Nº 12-19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por cuanto, se desprende de la misma, que efectivamente se encontraba dicha camioneta en el taller y fue llevada aproximadamente en Noviembre de 2001, para que el ciudadano Germán Chacón la reparara y reconoció que ellos llegaron a un acuerdo verbal, es decir conoce la situación sucedida, es contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante.

3.3- Johannes Douglas Prada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279.053, domiciliado en el Barrio San Carlos, Carrera 13 con calle 8, Nº 8-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por cuanto, se desprende de la misma, que sí se encuentra la camioneta objeto del presente litigio en el taller del demandante y la llevaron en el año 2001 para que fuera reparada y los contratantes llegaron a un acuerdo pactando la misma en la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares.

Prueba de la Parte Demandada:

1- Mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca al demandado.
Por cuanto, este no es un medio de prueba validamente previsto en la legislación vigente, no se le atribuye valor probatorio alguno.

2- Comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca al demandado.
Por cuanto, este no es un medio de prueba validamente previsto en la legislación vigente, no se le atribuye valor probatorio alguno.



Ahora bien, para este juzgador, es importante analizar los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil, relativas a los contratos que establecen:

“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.134. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente.”

De las normas sustantivas antes citadas, se desprende que el contrato está establecido como una convención, la cual involucra el concurso de voluntades de dos o más personas que conjugadas entre sí se complementan en la realización del efecto jurídico deseado bien sea el de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas. De allí, que el contrato se constituye en una de las principales fuentes de las obligaciones, fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad, en el cual las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

De allí, que es oportuno mencionar lo que expresa Messineo citado por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil; Tomo III, que expresa lo siguiente:

“el contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante el de ser centro de la vida de los negocios, el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos, o por lo menos no coincidentes”; persigue la armonización de los intereses de las partes

Ahora bien, la parte demandante alega que efectuó un contrato de obra verbal con el hoy demandado, el cual se obligó a pagar la cantidad pactada para la reparación del vehículo suficientemente descrito ut supra. De allí, es necesario referir a lo que se establece como contrato de obra, el cual está consagrado en el artículo 1.630 del Código Civil, que señala: “El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Tal norma contempla, la obligación de una de las partes en ejecutar un determinado trabajo, sin que ello implique que la prestación prometida deba realizarla siempre en forma personal, y la otra parte se obliga a pagar el precio pactado. Lo característico de este contrato reside en la diversidad de formas en que se puede presentar, porque pudiera consistir en la realización de una actividad material, la prestación de un servicio o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

En este sentido, es necesario mencionar que en el artículo 1.631 del Código Civil, señala:

“Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material”

De lo expresado anteriormente, se desprende que las partes contratantes, es decir, el contratista y el comitente pueden convenir que en la ejecución de obra el contratista suministre los materiales, o su industria o suministre la mano de obra, asimismo se infiere la obligación de ejecutar la obra y entregarla.

En el caso bajo estudio, la parte demandante se obligó a realizar un trabajo idóneo como fue reparar el vehículo y colocar los repuestos para tal reparación, por su parte la parte demandada se obligó a pagar el precio pactado a dicha contraprestación, de allí que efectivamente existen obligaciones recíprocas, catalogadas como obligaciones bilaterales.

Es necesario aludir a los artículos 1.166 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable en caso de contravención”.

Nuestra legislación venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, por cuanto en la relación contractual el deudor está obligado a cumplir en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160,1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano.

Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”

Ahora bien al demandar el cumplimiento de una obligación contractual, se deduce lógicamente el incumplimiento de la misma, lo cual nos obliga a referir lo que doctrinariamente se ha entendido por incumplimiento de las obligaciones, y a tal respecto siguiendo con el mismo autor, el mismo lo define así:

“Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.”

El fundamento legal del incumplimiento se encuentra plasmado en la norma contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone:

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

La referida norma contempla pues, las diversas formas de incumplimiento, es decir, cuando hace referencia a la inejecución de la obligación, se comprende tanto al incumplimiento total como el parcial, así como el incumplimiento permanente. Y cuando hace referencia al retardo en la ejecución, alude al incumplimiento temporal. Asimismo refiere el incumplimiento voluntario o culposo como el involuntario.

En el caso subjudice, tratándose de un contrato bilateral, tal como lo dispone el artículo 1.167 ejusdem, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede optar por solicitar ante el Tribunal competente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, pudiendo solicitar los daños y perjuicios en ambos casos, siempre y cuando hubiere lugar a ellos.
La legislación venezolana parte de la máxima romana “incubit probatio qui dicit, qui negat”, esto significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

En este sentido, es oportuno mencionar a Antonio Roche Alvira en su obra “De La Prueba en Derecho” quien dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
1.- Onus Probandi Incumbit Actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2.- Reus, In Excipiendo Actori, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
3.- Actore Non Probante, Reus Absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

De lo antes expuesto, se evidencia que a la parte actora le corresponde probar el supuesto de hecho del contrato de obra; y que correspondía a la demandada demostrar el hecho extintivo o liberatorio de la obligación demandada, esto es, el pago por la reparación del vehículo.

Ahora bien, la defensora de la parte demandada acepta que existe un contrato verbal, porque en su escrito de contestación señala que la Empresa ”TRAMSUCA”, efectuó un abono de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00,oo) hoy Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700,oo) al demandante, de allí se desprende que efectivamente quiso cumplir con la obligación que había contraído para la reparación del mencionado vehículo. Sin embargo, la parte demandada no desvirtuó los demás hechos alegados por el demandante y tampoco se desprende de autos que haya realizado la totalidad del pago que cambie los argumentos alegados por el demandante.

Este juzgador después de revisar minuciosamente las actas procesales y del acervo probatorio se evidencia que el vehículo para su reparación requirió de los siguientes repuestos: faros delanteros derecho e izquierdo, cruces derecho e izquierdo, parabrisas delantero y trasero, marco delantero, vidrios de las puertas del lado izquierdo del vehículo, retrovisor izquierdo, tablero de instrumento, stop trasero derecho, aros de los faros delanteros derecho e izquierdo, luz intermitente, bases del parachoque delantero, antena, puerta izquierda, columna de la dirección, compuerta trasera, techo del vehículo, carcaza del evaporador, radio reproductor, compuerta lateral derecha y palanca selectora de luces, las cuales fueron señaladas en el acta de avalúo que corre inserta en autos como repuestos necesarios para la reparación del vehículo objeto de la presente litis y, por cuanto, se demuestra de la inspección efectuada por Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el vehículo se encuentra en buenas condiciones tanto internas como externas sin presentar algún daño aparente y el mismo se encuentra estacionado en el taller del accionante resguardado bajo techo y aislado de su exposición a sol, la lluvia, y otros agentes climáticos, siendo dicha conducta asumida por el demandante no sólo parte de las obligaciones contraídas, sino que ha desarrollado una conducta de un buen paterfamilias, tal como lo dispone y consagra el artículo 1.270 del Código Civil.

De lo antes expuesto, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, para que sea procedente la acción por cumplimiento o ejecución de contrato consagrada en la misma, es necesario que quien solicita el cumplimiento, haya cumplido previamente. De allí, que se observa que efectivamente el demandante cumplió con su obligación de reparar el vehículo y compró los correspondientes accesorios y repuestos dañados, por el contrario la parte demandada no cumplió con una de sus obligaciones principales como es la de pagar el precio convenido con el contratista, razón por la cual, este juzgador estima justo condenarlo por su incumplimiento.

Por todos los razonamientos antes expuestos, respetando el principio de autonomía de la voluntad y teniendo en cuenta, que los contratos son ley entre las partes, como se desprende del artículo 1.159 ejusdem; este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada por las partes, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; concluye que evidentemente feneció la posibilidad de que las partes honraran lo pactado de buena fe; hubo incumplimiento de la parte demandada Empresa “TRAMSUCA”. En consecuencia, al no haberse efectuado el pago total del precio, ni haberse probado que tal incumplimiento fue involuntario, toda vez que haya existido alguna causa extraña no imputable, es forzoso declarar con lugar el cumplimiento del contrato como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Con relación a los daños y perjuicios alegados por la parte accionante al manifestar que ha cuidado y mantenido el vehículo de la presente litis en buenas condiciones, resguardándolo de cualquier tipo de deterioro, pero tal circunstancia conlleva a que dicho vehículo ocupe un lugar dentro del área del taller, privando de un espacio de estacionamiento para que otros vehículos sean reparados, o con el fin de reparar, hechos éstos que se constituyen en daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 3.259.999,oo), por concepto de estacionamiento.

Debe señalarse al respecto, que de conformidad con lo establecido en el artículo del 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir al ejercer la Acción de Resolución o la de Cumplimiento, reclamar los daños y perjuicios. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación. El que no ha cumplido con lo estipulado en el contrato está obligado a reparar a la otra todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado. Igualmente la responsabilidad surge de la mora, del incumplimiento parcial y del incumplimiento defectuoso. No obstante, el que demanda debe probar los siguientes extremos: a.) Existencia de un contrato, pues si no hay contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contractuales; b.) Incumplimiento culposo; c.) La existencia del daño, y que exista la relación de causalidad exigida expresamente por el artículo 1.275 del Código Civil; y d.) Que el deudor esté constituido en mora.

Se observa, que la parte actora efectivamente en el transcurso del proceso logró demostrar tales extremos de procedencia, ya que como quedó establecido anteriormente, efectivamente existió un contrato de obra verbal celebrado en fecha 12 de Septiembre de 2001, pudiendo entonces reclamar los daños y perjuicios, asimismo como se evidencia que la parte demandada se constituyó en mora, por cuanto una vez concluida la reparación del vehículo hasta la fecha actual no ha demostrado que el incumplimiento de su obligación se deba a una causa extraña no imputable, por ende ha demostrado una conducta negligente, imprudente o con impericia, que son los elementos generadores de la culpa; igualmente tal incumplimiento le ha ocasionado a la parte demandante inconvenientes debido a que la permanencia del vehículo objeto de la presente litis en su taller, resguardándolo de los agentes climáticos, le ha impedido al demandante ocupar dicho espacio de estacionamiento para la reparación de otros vehículos o con el fin de se reparados, demostrándose así la relación de causalidad exigida. Por tanto, este juzgador considera que la indemnización por daños y perjuicios señalada es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada cancelar el saldo restante el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 3.250.000,oo) hoy Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.250,oo).

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada cancelar por daños y perjuicios la cantidad Tres Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 3.159.999,oo), hoy Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.160,oo).

CUARTO: Se ORDENA la corrección monetaria de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria.

QUINTA: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ




GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las diez (10) de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.