REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


198° y 149°


PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.333.216, con domicilio en el Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS y RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.333.207 y V.- 1.703.890, con el mismo domicilio y hábiles.

MOTIVO: TERCERIA.

EXPEDIENTE: 17.397-2008

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda autónoma de Tercería, interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, asistida por el Abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en contra de los ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS y RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, en cuyo escrito libelar señaló como sigue:
Que en fecha 30-04-2007, fue admitida por este Tribunal demanda de reconocimiento de Sociedad Concubinaria en contra del ciudadano Rafael Ángel Roa García quien una vez citado, convino formalmente en reconocer la existencia de esa unión estable con su persona; que por tal, en ese expediente existe el debido reconocimiento de esa sociedad concubinaria con carácter de cosa juzgada, lo que en consecuencia ella es la única que puede ejercer acciones legales, patrimoniales o de otra índole en contra de su legítimo concubino. Que tal hecho hace improcedente la pretensión de la ciudadana Pureza del carmen González Contreras, pues legalmente no puede existir en el mismo espacio de tiempo dos relaciones concubinarias, toda vez que nuestra legislación no permite la bigamia, y de declararse con lugar la acción principal se estaría permitiendo esta irregular situación jurídica, la cual de antemano estaría viciada de nulidad. Por tales razones procedió a demandar a los referidos ciudadanos para que convengan en reconocer la plena validez de su posesión de estado de legítima concubina del ciudadano Rafael Ángel Roa García. Fundamenta su acción en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 Constitucional y el artículo 767 del Código Civil vigente. Estimó su demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000)
Por auto de fecha 10-12-2008 fue admitida la presente acción de Tercería cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, y comisionándose al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación. (F. 06)
Por diligencia de fecha 26-01-2009, la Abg. Johanna Arias Jiménez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Pureza del Carmen González Contreras, solicitó se decretara la Perención de la Instancia. (F. 07)
Por escrito de fecha 09-02-2009, el representante judicial de la parte actora en esta causa, solicitó no se decretara la perención de la Instancia presentado sus argumentos respectivos. (F. 8-9)
Mediante escrito de fecha 09-02-2009, el co demandado Rafael Ángel Roa García, procede a contestar la presente demanda. (F. 10)
En fecha 02-03-2009, la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron inadmitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 13-14)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Como parte de esta motiva, además de necesario se hace interesante referir lo que el reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra La Teoría General del Proceso, señala al definir las cargas e impulso procesal, y en tal sentido indica que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. Ejemplo de ello es la citación; si el actor no la pide y la impulsa dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda, perime la instancia. En tal sentido, esta carga funciona induciendo a citar, mediante de la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente.
Lo anterior se trae a colación por cuanto fue alegada la perención de la instancia en este proceso de tercería, al señalar la Apoderada Judicial de la ciudadana Pureza del Carmen González Contreras, que en vista que la demanda se admitió en fecha 10-12-2008, y por cuanto han transcurrido más de treinta días desde que la misma fuera admitida sin que la parte actora interviniente haya cumplido con las obligaciones de impulsar la citación de los demandados, es por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia.
El tema de la perención ha tenido un tratamiento muy amplio por la doctrina y por la jurisprudencia. La nuestra por ejemplo, ha producido innumerables fallos en los que define esta figura. Para ilustrar de manera más clara, referimos el dictado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 92-0439 de fecha 22-09-1993, en el cual se señaló parcialmente como sigue:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

También ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Al no existir ningún acto realizado por la parte accionante antes del transcurso del lapso que tenga como fin el impulso del proceso, tal circunstancia ha sido severamente sancionada, y en castigo a esta inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento y Ordinal 1° del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la lectura de la norma transcrita referida a la perención breve, se puede observar que si transcurren treinta días sin cumplir con el acto fundamental de citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es la de la perención de la instancia. Se infiere también de lo señalado que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se ha podido constatar que desde el día 10 de diciembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda de tercería que incoara la ciudadana Mireya Josefina González Contreras en contra de los ciudadanos Pureza del Carmen González Contreras y Rafael Ángel Roa García, hasta el día 26 de enero de 2009, fecha en que se solicitó la perención, transcurrieron exactamente: treinta y dos (32) días, sin que la ciudadana Mireya Josefina González Contreras, realizara acto alguno para el impulso de la causa a los efectos de la citación correspondiente y su prosecución. No obstante, el Apoderado Judicial de la parte demandante en escrito de fecha 09-02-2009, argumentó que no existía perención, por cuanto en primer lugar, cuando el tribunal le dio entrada a la tercería, a su decir, el Tribunal con el fin de proteger el derecho a la defensa de las partes, colocó el auto de admisión tanto en el juicio principal como en el cuaderno de tercería que se abrió para tal efecto, con la intención de que las partes se enteraran de la existencia de la misma y ejercieran sus derechos; aunado al hecho de que la Apoderada Judicial de la ciudadana Pureza del Carmen González Contreras al observar el auto de tercería, solicitó por diligencia, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente; refirió lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que ante tal situación, es claro que esta parte quedó tácitamente citada, cumpliéndose con la finalidad esencial de la citación, como es la de informar a la parte involucrada de la existencia de un proceso en su contra. Que existe el principio de la unidad del proceso, donde se involucra como parte del mismo todos los accesorios a un expediente pues lo ventilado versa sobre el mismo objeto y causa, de allí que el código ordena que se cobije bajo una misma sentencia.
Al respecto debe señalar este juzgador que si bien es cierto que dentro de un proceso debe existir el principio de unidad, no es menos cierto que siendo la intervención de la ciudadana Mireya Josefina González Contreras, una intervención voluntaria conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por alegar tener un derecho preferente, la misma se propone conforme es el mandato del artículo 371 eiusdem; esto es, mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes del juicio principal, además que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que habla de su independencia; ello significa que se trata de un proceso diferente al proceso principal, y entre los cuales no se da una relación de subordinación ni de accesoriedad, sino como muy bien lo señala, el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche, se da es sólo “una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa”.
De manera pues, que de las normas invocadas se infiere claramente el procedimiento de este tipo de tercería, que no es otro que, se propone mediante demanda dirigida contra las partes del juicio principal, cuyo libelo debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, y mediante el cual, a las partes del juicio principal en su carácter de demandadas se les emplazará conforme a las previsiones que regulan las citaciones y el emplazamiento. Y tan es autónoma la demanda de tercería, que contiene una nueva pretensión, lo que hace en consecuencia que el tercero no se hace parte en el juicio principal, ni origina en éste un litis consorcio, sino al contrario, las partes del juicio principal se convierten en partes demandadas originándose así un litis consorcio pasivo necesario; además que posee su propia cuantía, le es aplicable el contenido del artículo 341 eiusdem; y contra la misma procede la oposición de cuestiones previas.
Visto ello, es evidente que la ciudadana Mireya Josefina González Contreras, que no es parte en el juicio principal, ha debido cumplir con las cargas procesales que establece la ley, siendo una de ellas el impulso de la citación de las partes demandadas en tercería. Mal puede hablarse entonces de unidad del proceso como justificación de la inercia verificada en este caso. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el ordinal 1° de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hay lugar a ello. Así, es evidente que el período de inacción de la parte actora en la presente causa excedió el lapso de treinta días que estableció la norma in comento, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en dicho ordinal, y habida cuenta que no hubo ni un solo acto de impulso procesal, y que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial de Tercería, vista la inactividad de la ciudadana Mireya Josefina González Contreras, asistida por el Abg. Rafael Ignacio Núñez Flores por el transcurso de más de treinta (30) días. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).