REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

198º y 150º

Recibido por distribución libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
De la revisión efectuada al libelo se puede constatar que el mismo trata de una demanda de rectificación de Sentencia de Divorcio presentada por el ciudadano JACKSON STARSKIN PEREZ COLMENARES, asistido de la abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA.
Observa este sentenciador el contenido del artículo 501 del Código Civil, el cual establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil expresa que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Ahora bien, de los artículos precedentes, se evidencia que el legislador se refiere al procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil y no a las sentencias emitidas por un Tribunal.
En relación a las sentencias proferidas por un Tribunal, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, otorga la norma señalada la potestad a las partes interesadas después de proferida la sentencia, solicitar al Tribunal que la pronuncia, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores que se hayan cometido en la transcripción de dicha sentencia, más no estableció el legislador que dichas correcciones o aclaratorias deban hacerse por ante un Tribunal de Primera Instancia, y menos aún por el procedimiento referido a las rectificaciones de actas de registro del estado civil.
Por lo tanto, en virtud que en la presente causa se esta solicitando una rectificación de sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON STARSKIN PEREZ COLMENARES, asistido de la abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, por ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO (FDO) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)