REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de Marzo de dos mil nueve.-

198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.132.280, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.599, en su carácter de librado-aceptante de una letra de cambio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

NARRATIVA

En fecha 29 de Enero de 2008, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares - Intimación, interpuesta por el ciudadano Miguel Francisco Sandoval Anaya asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo en contra del ciudadano Willian Armando Molina Chacón, en la cual se decretó la intimación y se decreta medida preventiva de embargo, para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libro oficio Nº 125 al Juzgado comisionado, se abrió el cuaderno de medidas y se realizo el desglose de la letra de cambio guardándola en caja fuerte y dejando en su lugar copia fotostática certificada.
En fecha 11 de febrero de 2008, se libro la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2008, se agrego la comisión de embargo preventivo proveniente del Juzgado comisionado a este Tribunal por falta de impulso procesal con oficio Nº 268.
En fecha 04 de diciembre de 2008 el alguacil del Tribunal informo que la parte actora hasta la presente no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para la práctica de la intimación de la demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la parte solicitante después de la admisión de la demanda y la remisión de la comisión de embargo preventivo al Tribunal Ejecutor comisionado, solo impulso para librar la compulsa y luego no impulsa el proceso, es decir, no solicita en el Tribunal Ejecutor la oportunidad para ejecutar la medida y cuando llega nuevamente a este Juzgado no impulsa la citación con el alguacil al no suministrarle los medios necesarios para la intimación.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción de la solicitante se manifiesta desde la admisión de la demanda en fecha 29 de Enero de 2008 y el cual excedió el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29 de enero de 2008.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)