REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

198º Y 150º

Visto el escrito de fecha 04 de Diciembre de 2008, inserto a los folios 124 al 128 del presente expediente, estampado por el ciudadano José Vicente Jara Márquez, asistida por la abogado Emperatriz Egañez Hernández, mediante el cual se opone al embargo y remate de un bien mueble, consistente en una Cava Modular Económica: 1.74X1.74X2.38, Marca: Neverama, Modelo: 17X17, Serial: CS0840122001, Difusor de 1 aspa para conservación, Marca: FrankDar, Modelo: DF-2, Serial: 1795, con unidad de ¾ HP Sellado, Marca: Tecumseh, Modelo: CAJ4492A, Serial: 01G-16161845 con 3 Cuartones de 1.80 C/U, el cual fue objeto de embargo ejecutivo como bien perteneciente al demandado en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“ARTICULO 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… omissis….
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…omissis…”

Del artículo transcrito, se evidencia que el legislador prevé la figura procesal de la intervención de terceros, mediante la cual posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no forman parte de ella como sujetos activos o pasivos originarios, a los fines de que, teniendo un interés legítimo, hagan valer sus derechos, a través de su intervención voluntaria; o forzada, bien para hacer valer sus derechos o responder de alguna obligación o garantía que esté constituída, siendo investidos de la cualidad procesal y sustancial al incorporarse al proceso, y en consecuencia se les reconoce el interés que les es propio.

En este sentido, el Ricardo Enrique La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma que:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

Asimismo, el maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Visto los criterios doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos, a los cuales se adhiere quien sentencia, se asume que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.
Por otro lado, es necesario referir al artículo 546 de la norma adjetiva, que señala:

“ARTICULO 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… omisis…”

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Junio de 1997, Exp. Nº 95-754, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…” (Negritas del Tribunal)

Igualmente, el procesalista Ricardo Enrique La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, afirma que debe cumplirse con los tres requisitos para que proceda la oposición del tercero:
“a.) que quien haga la oposición sea un tercero; b.) que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; y c.) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
Este último requisito de imprescindible cumplimiento atañe al interés procesal. Porque si el opositor no tiene efectivamente la cosa en su poder, aunque tenga derecho de poseerla, el embargo no podría constituir nunca la causa petendi de su oposición, ya que, como se ha dicho, el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, o que la perdió por acto anterior de un extraño…” (Negritas del Tribunal)

De lo precedentemente expuesto, se evidencia la existencia el carácter concurrente de tales requisitos, de allí que quien aquí juzga entra a analizar:

1- Quien haga la oposición sea un tercero; Como ha quedado expresado anteriormente, tercero es aquel que no es parte de la relación jurídico procesal originaria, de allí que se observa que en el caso de marras el ciudadano José Vicente Jara Márquez, no es parte demandante ni demando en la presente causa, sino efectivamente es un tercero.

2- Que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; el precitado opositor, señala en su escrito de oposición, que tiene la cualidad de propietario de una Cava Modular Económica: 1.74X1.74X2.38, Marca: Neverama, Modelo: 17X17, Serial: CS0840122001, Difusor de 1 aspa para conservación, Marca: FrankDar, Modelo: DF-2, Serial: 1795, con unidad de ¾ HP Sellado, Marca: Tecumseh, Modelo: CAJ4492A, Serial: 01G-16161845 con 3 Cuartones de 1.80 C/U, según constancia expedida por la Empresa Mercantil Zambrano C. A. de fecha 04 de diciembre de 2008, que anexa marcado “A”. Este jurisdicente, observa que corre inserto en autos en el folio 130 instrumento privado emanado de tercero de la cual se evidencia que el Opositor, ciudadano José Vicente Jara Márquez, compró en dicha Firma Comercial el bien mueble objeto de controversia y que, estando sometido dicho instrumento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y en consecuencia no permite atribuir al opositor la titularidad del derecho de propiedad sobre el precitado bien mueble. Así se decide.

3- Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor; en el presente caso se evidencia de autos, y tal como lo señala el tercero opositor en su escrito en el folio 124, que “…Dicho mueble se encontraba en posesión de mi hija Jenny M. Jara Manrique, en el local comercial ubicado en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde funciona el establecimiento comercial Licorería MANA MANA.”. Ahora bien, teniéndose como cierta la confesión sobre la posesión del, tantas veces citado bien mueble, lo cual se reafirma por el contenido del acta instruída por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad, en la oportunidad de ejecución de la Medida decretada, en la cual se deja constancia que dicho bien formada parte de los bienes encontrados en el Establecimiento Comercial Licorería MANA MANA, sujeto pasivo en la presente acción, sin que su representante legal presentara algún alegato sobre este particular. En virtud de lo antes indicado, resulta obligatorio concluir que el tercero opositor no cumple con el tercer requerimiento.

Por lo antes expuesto, en el presente caso por no encontrarse el bien mueble en posesión del ciudadano José Vicente Jara Márquez al momento del embargo, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y MANTIENE en todo su vigor la Medida de Embargo decretada sobre el bien objeto de la presente litis. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. (fdo) NOHELIA KARINA RAMÍREZ DUQUE. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).