JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO MORENO Y NELIDA HERVIGIA PEÑA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.312.811 y V.-4.829.074 respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BELKIS XIOMARA LABRADOR de HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.591.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO MORENO Y NELIDA HERVIGIA PEÑA DE MORENO, asistidos por la abogado Belkis Xiomara Labrador, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y cinco (45), de fecha 19 de octubre de 1970, inserta por ante la Prefectura del Distrito Junín, Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la abogado Erika Gisela Pinto Cárdenas, Fiscal (A) Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez, solicito que se instara a los solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana Nelida H. Peña, asistida de abogado consigno copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la abogado Laura Gallanty Bertaggia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez, que no tenia objeción que hacer en el presente juicio, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y cinco (45) de fecha 19 de octubre de 1970, inserta por la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JOSE LEONARDO MORENO Y NELIDA HERVIGIA PEÑA DE MORENO, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Distrito Junín, Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 45 de fecha 19 de octubre de 1970.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretario, (Fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.