JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º Y 150º
En escrito admitido en fecha 14 de agosto de 2008, por la ciudadana MERARI AVALOS FLOREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-21.417.996, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en por abogado Rodolfo Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.002, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento N° 922 de fecha 14 de octubre de 1977, inserta por ante el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y en el Registro Principal del Estado Táchira por cuanto en la mencionada acta asentada en dichos Registros, aparece el lugar de nacimiento como: .”.. CASA NUMERO 11 RAYA CUARENTA Y SEIS DE LA CARRERA DOS, DE ESTA JURISDICCIÓN…”, cuando lo correcto es “…HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL…” y no como erróneamente se transcribió. Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, Copias certificadas del acta de nacimiento N° 922 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por el Registro Principal del Estado Táchira, constancia de nacimiento expedida por la Licenciada Olga Rojas de González, Jefe de Promoción Social del Hospital Central del Estado Táchira, copia simple del pasaporte, perteneciente a la solicitante.
En fecha 04 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación de notificación al Fiscal III del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Alguacil de Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Publico del Estado Táchira, manifestó al Juez, que no tenía objeción que hacer en el presente juicio, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales de ley.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código de Procedimiento para solicitar la rectificación del acta de nacimiento certificada del acta de nacimiento N° 922 de fecha 14 de octubre de 1977, inserta por ante el Municipio San Juan Bautista del Distrito san Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado el error cometido en dicha acta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrado la existencia del error, en el acta de nacimiento N° 922 de fecha 14 de octubre de 1977, inserta por ante el Municipio San Juan Bautista del Distrito san Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento Nº 922, en el sentido de que figure el lugar de nacimiento de la solicitante como “…HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL…” Y NO COMO “…CASA NUMERO ONCE, RAYA CUARENTA Y SEIS DE LA CARRERA DOS DE ESTA JURISDICCIÓN...”, erróneamente se transcribió. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento Nº 922 de fecha 14 de octubre de 1977, perteneciente a la ciudadana MERARI AVALOS FLOREZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil antes citado y al Registro Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de nacimiento antes referida. Ofíciese lo conducente a los Registros antes citados, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ (Fdo) JUEZ.- NOHELIA K. RAMIREZ D.(Fdo) SECRETARIA ACCIDENTAL. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
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