REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198° y 150°
Previa revisión de la presente causa, se observa que el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, asistido por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, en la oportunidad para la contestación de la demanda de partición, contradice lo relativo a uno de los bienes de la comunidad.
Visto lo anterior, es indispensable indicar que nuestra norma adjetiva civil establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina, previéndolo a partir del artículo 777 y siguientes. De allí, que resulta oportuno aludir a lo establecido en el artículo 778 que señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negritas del Tribunal)
En este sentido, es oportuno referir a la sentencia N° 99-1023, de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…” (Negritas del Tribunal)
De la norma y criterio jurisprudencial antes señalados, se infiere que es en el acto procesal de la contestación la oportunidad en la cual los demandados deben discutir los términos de la partición, asimismo se evidencia dos etapas una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
De allí, que una vez formulada la oposición, se debe continuar con lo preceptuado en el artículo 780, que es del tenor siguiente:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negritas del Tribunal)
En caso subjudice, se está en el supuesto señalado ut supra, por cuanto en el acto de contestación de la demanda se hizo contradicción a uno de los dos bienes objeto de partición, prosiguiendo el juicio bajo el iter del procedimiento ordinario, cuando lo correcto era resolver lo atinente a lo preceptuado en la primera parte del artículo 778 en concordancia con el artículo 780 ejusdem, lo cual siendo de obligatorio cumplimiento, es causal reposición de la causa.
En este sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario resaltar que en el artículo 206 ejusdem, señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que considerando quien aquí juzga, que se creó en el caso bajo análisis una subversión del iter procesal con relación al procedimiento a seguir en la partición, y siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, garantizando con ello la seguridad jurídica del mismo, es por lo que conforme a lo expuesto y a lo preceptuado en el artículo 206 ejusdem, a fin de corregir el error procesal advertido, este Tribunal DECIDE: REPONER LA CAUSA al estado de que se encontraba una vez contestada la demanda y quedan nulas todas las actuaciones de la presente causa a partir del folio 145. En consecuencia, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, se procederá a decidir sobre la primera fase de la presente partición. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
Nohelia Karina Ramírez Duque
Secretaria Accidental