JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 150°
PARTE DEMANDANTE:








APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: EMPRESA CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C. A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 32, de fecha 17/01/1950, representada por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATIERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.456.834.

Abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449

EMPRESA BUENAS NUEVAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/09/1998, bajo el N° 12, Tomo 11-A, representada por el ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, brasileño, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.145.892

Abogado CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.

460-2007

DESALOJO (APELACIÓN)
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Circuito Teatral de los Andes C. A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte demandante.
La apelación fue efectuada en fecha 09 de Julio de 2007 y fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo en fecha 11 de Julio de 2007, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 2007, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de Agosto de 2007.
El Tribunal observa que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio; no obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de los mismos, de la siguiente forma:
Se presenta la parte actora a través de su apoderado judicial al Juzgado de la causa para demandar por desalojo a la Empresa Buenas Nuevas C. A., quien por convenimiento de resolución de contrato celebrado en fecha 01/03/1997, ocupa como arrendataria un inmueble, conocido como TEATRO MONUMENTAL CINELANDIA SAN CRISTÓBAL y una oficina situada en el mismo edificio que sirve de asiento a la emisora Radio Buenas Nuevas, ubicado en la Calle 16 con Carrera 11; San Cristóbal Estado Táchira, para que le sea entregado el inmueble arrendado y cancele los cánones vencidos o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.450.000,00).
En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal A-quo admitió y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra, en el plazo de dos (02) días.
En fecha 25 y 28 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal A-quo, informó no haber localizado al ciudadano Reginaldo de Carvalho Goncalves.
En diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, el Abogado Alberto Núñez Rincón, solicitó se proceda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal A-quo, libró cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio 2007, la Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente demanda y consignó poder.
En fecha 13 de Junio de 2007, se declaró desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de ninguna de las partes.
A los folios 35 y 36, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de Junio de 2007, por la Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Buenas Nuevas C. A.
En fecha 22 de Junio de 2007, la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Buenas Nuevas C. A., consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de Junio de 2007, se agregó y se admitieron las pruebas de la parte demandada.
En diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, el abogado Alberto Núñez Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desconoció, en todos y cada una de sus partes, los recibos aportados por la demandada insertos a los folios 42 al 49 del presente expediente.
En auto de fecha 02 de Agosto de 2007, fueron recibidas las actuaciones en esta Alzada.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante y apelante consigna en tres (03) folios y doce (12) anexos escrito de alegatos.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, la Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, solicitó se dicte sentencia.


MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta. El Tribunal para resolver sobre el fondo de lo controvertido, observa que:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es propietario de un inmueble, conocido como TEATRO MONUMENTAL CINELANDIA SAN CRISTÓBAL y una oficina situada en el mismo edificio que sirve de asiento a la emisora Radio Buenas Nuevas, ubicado en la Calle 16 con Carrera 11; San Cristóbal Estado Táchira, que dichos inmuebles se encuentran arrendados a la Empresa Buenas Nuevas C. A., como consta en el contrato de arrendamiento, anexo que el canon de arrendamiento actual es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por el antiguo Teatro Monumental Cinelandia y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por la Oficina; que ambos inmuebles fueron arrendados mediante el mismo contrato.
Alega que ambos inmuebles para el momento de arrendarlos se encontraban en perfectas condiciones como lo dice el contrato de arrendamiento y que en la actualidad se encuentran en franco deterioro.
Manifiesta que la arrendataria tiene tres (03) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento; que la última mensualidad que pago fue el 28 de Febrero de 2007 y que el pago correspondía al mes de enero 2007, siendo esto causal de desalojo inmediato y de rescisión de la relación arrendaticia; que por todas las razones expuestas demandaba el desalojo del inmueble por haber incumplido la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento en dos (02) mensualidades consecutivas y solicita la resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 33, 34 literal “a”, 35, 36 y 37 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada procede en la oportunidad correspondiente a presentar escrito de contestación de la demanda al planteamiento efectuado por la actora en su libelo.
Ahora, con relación al mérito de la causa, se procede a realizar el respectivo análisis de las actuaciones constantes en autos, y para ello, quien suscribe, observa lo siguiente:
La potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, quien lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; de allí, que es el encargado de crear los medios idóneos para tutelar y salvaguardar los derechos e intereses de todo individuo. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, mediante la acción el demandante a través de los órganos de justicia exige del demandado la satisfacción de su pretensión, y para que la misma tenga eficacia está condicionada a la necesidad de que se halle en determinada relación con el interés que se alega como violentado.
De allí, que la parte demandante acude ante el órgano competente y solicita en su escrito libelar en la parte del petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: El inmediato desalojo del inmueble arrendado, entregándolo libre de personas y cosas que sean propiedad de la demandada y en el mismo perfecto estado en que le fue entregado al momento del arrendamiento.”
“QUINTO: La resolución del Contrato de Arrendamiento que se anexa marcado “B”. (Negritas del Tribunal)

De allí, quien aquí juzga considera necesario pronunciarse sobre lo peticionado, y es oportuno señalar los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contemplan:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Asimismo, es importante mencionar el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Los artículos antes citados son el fundamento legal para intentar el desalojo y resolución de contrato, que son las acciones bajo análisis, y las cuales si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente; por cuanto, si la parte actora pretende que se declare el desalojo, la cual está orientada en ponerle fin a un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para poder obtener la devolución del inmueble que ha dado en arrendamiento, y al mismo tiempo pretende el accionante la resolución del contrato de arrendamiento, entendiéndose que la consecuencia inmediata de dicha acción es que se produzca el efecto retroactivo, mediante el cual se consideraría como si el contrato jamás hubiese sido celebrado y las partes vuelven a la situación precontractual, es decir, tiene efectos hacia el pasado.

Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.
En este sentido, es oportuno referir a lo que ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, N° R. C.-00075, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza que: “…de conformidad con el artículo 206 CPC, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”.
En el presente caso, esta Jurisdicente observa que en la génesis del proceso la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, circunstancia que debió verificar el Juez A quo en la etapa de admisión de la demanda, por cuanto es el momento idóneo para señalar el cumplimiento o no de los presupuestos procesales, tal como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no fue así debido a que la demanda se admitió en fecha 26 de Abril de 2007, sin señalarse el defecto en el que ha incurrido el demandante por indebida acumulación, llegando posteriormente a la etapa decisiva en la cual el Juez A-quo advirtió la inepta acumulación y por ende, declara la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, de lo referido precedentemente esta Alzada considera que en el presente proceso se verificó la inepta acumulación de pretensiones, pero fue correcta la decisión de inadmisibilidad que declara el Juez A quo, por cuanto el accionante pretende acumular una acción de Desalojo y Resolución de Contrato, que si bien se siguen por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstas son procedimientos autónomos, por ende, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, ante pretensiones inacumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para ésta Alzada, declarar la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal y considera innecesario entrar al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, así como el pronunciamiento de fondo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando como apoderado judicial de la Empresa Circuito Teatral de los Andes C. A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/07/2007.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el Abg. Alberto Núñez Rincón, actuando como apoderado judicial de la Empresa Circuito Teatral de los Andes C. A., contra Empresa Buenas Nuevas C. A. por Desalojo.

TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04/07/2007, con base a la motiva expuesta en el presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).