JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
CONSTITUIDO CON JUECES RETASADORES.

198° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL IVAN MARIN BECERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.009.171, y V-10.155.281, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399 en su orden, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 189, Folio 1, 2, 3, de fecha 8 de Agosto de 1926, modificada bajo el Nº 02, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 14 de Julio de 1993, representada por su presidente ANGEL JOSÉ PAZ SARJEANT.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Abogados en ejercicio YUDARKY JASMIN MORA GUERRERO y PEDRO CARRERO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.044.498 y V-10.162.298, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72019 y 97.660, respectivamente.

MOTIVO: Aforo de Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE N° 17.187-2007
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora intimante, ha reclamado, el pago de los honorarios profesionales, generados por las actuaciones profesionales realizadas como apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que contra ella intentó GLADYS LEONOR PEREZ LOZADA. En las actuaciones realizadas por ellos, los actores en los Tribunales de Primera Instancia y Superior de la vía laboral.

Tales actuaciones como lo expresa los actores se encuentran constituidas por las actuaciones en Primera Instancia las cuales las estimaron en las siguientes cantidades, por cada una de ellas.

1.- Actuaciones en Primera Instancia

a) JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN:
- Audiencia Preliminar (Escrito de Pruebas). Por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo)
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 12/04/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 21/04/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, oo).
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 06/05/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 24/05/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000. oo).
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 09/06/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, oo).
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 29/06/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000, oo).
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 04/08/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).
- Prolongación Audiencia Preliminar el día 28/09/2005. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).

Sub Total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo)
b) JUZGADO DE JUICIO:
 Contestación de la demanda. Por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
 Audiencia de Juicio. Por un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo).
 Prolongación Audiencia de Juicio el día 09/12/2005.
 Diferimiento del Dispositivo para el día 16/12/2005.

Sub Total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.oo).

2.- Actuaciones en Segunda Instancia.
 Audiencia Superior el día 21/03/2006. Por un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo)
Sub Total de Veinte Mil de Bolívares (Bs. 20.000,oo)

La intimación de los Honorarios la realiza los actores contra quien los autorizó para que la representara en el Juicio Laboral mencionado y sus actuaciones las estiman en la forma indicada, lo que originó que se siguiera el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, por lo que, la intimación iniciada por los actores en fecha 18/08/2007 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Acción de Aforo de Honorarios Profesionales y decretó la intimación de la parte demandada.

En fecha 06/11/2007 el Tribunal Laboral declaró su incompetencia para conocer de la demanda de intimación, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial (Folios. 119 al 125).

En fecha 04/12/2007 este Tribunal le dio entrada al presente expediente que fue recibido por distribución (Folio 129).

En fecha 09/01/2008 la parte intimada solicitó la reposición de la causa y el Tribunal acordó con lugar el 24/01/08, por lo que se inició nuevamente el proceso con la admisión de la demanda (Folios 130 al 136).

El intimado en fecha 03/04/2008 después de que se libró la boleta de intimación dio contestación a la demanda, aunque, opuso la existencia de otro procedimiento por otro Tribunal requiriendo la nulidad del mandato ejercido por los actores y después de evacuar la articulación probatoria para ello desechó tal pedimento. (Folios 188 y 189).

En fecha 22/09/2008 el Juez Unipersonal de este Tribunal Civil dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el derecho que tiene los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y URIEL IVAN MARIN BECERRA, a cobrar sus honorarios profesionales, por actuaciones judiciales realizadas, en la causa principal signada con el Nº SP01-L-2005-000271 y que en este proceso fueron sometidos a las exigencias económicas profesionales y al procedimiento de la retasa tal como consta en los folios 236 al 252, además en dicha sentencia, en los particulares 2 y 4 de la parte motiva establece que no deben ser tomados en cuenta para establecer los honorarios a que tiene derechos los actores, la estimación e intimación que ellos exigen por sus actuaciones en Casación, ya que, en la oportunidad respectiva no fue probada tales pretensiones de esa actuación, asimismo la sentencia definitivamente firme establece que deben ser tomado en cuenta las cantidades de dinero que consta en facturas Nº 0043 de fecha 07/04/2005; 0052 de fecha 06/06/2005 y la 0102 de fecha 06/02/2006, por que en las misma se establece que los montos allí mencionados fueron recibidos como cancelación por la Dra. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA como honorarios en la causa en que ellos están aforando sus pretensiones, por lo que este Tribunal Unipersonal acordó, que la retasa, debería de realizarse por las actuaciones realizadas por los actores en actuaciones efectuadas en los Tribunales de Primera Instancia (Juzgado de Sustanciación y de Juicio Laborales) y las actuaciones realizadas en Segunda Instancia Laboral, descontando los montos de dinero de tales abonos, a la retasa que resulte de los honorarios estimados.

La anterior sentencia no fue apelada y quedó definitivamente firme, por lo que la parte actora procedió nuevamente a intimar e estimar sus actuaciones profesionales mediante escrito de fecha 29/10/2008 tal como consta a los folios 258 al 260.

En fecha 18/11/2008 el Tribunal procedió a intimar al demandado por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo), monto que los actores estimaron sus honorarios por las actuaciones que ellos realizaron en los Tribunales de Primera Instancia, como son: el de Sustanciación, y el de Juicio, además el de Segunda Instancia.

En fecha 25/11/2008 la parte demandada insistió en el derecho a la retasa alegando que les extrañaba que al inicio del procedimiento de intimación, los honorarios de los actores los estimaron en CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) y que posteriormente, las misma actuaciones judiciales las aprecien en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo), así mismo indicaron que se debe descontar los TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) que habían recibido como abono a sus honorarios los actores (Folios 264 al 267).

En fecha 16/12/2008 el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados (Folios 268).

En fecha 12/01/2009 las partes del proceso de Aforo de Honorarios nombraron Retasadores, el actor al Abogado Miguel Ángel Paz Ramírez y la parte demandada al Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, cada parte consignó la carta de aceptación de cada uno de los nombrados; siendo por el Ley el Tercer Retasador el Juez Natural del Tribunal.

En fecha 28/01/2009 se realizó la elección para designar ponente habiendo recaído en el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero. (Folios 276)


MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal Resatador, considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación a lo que se debe entender por los honorarios, en virtud de la acción ejercida.

De allí, que resulta conviene mencionar al doctrinario Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” (P. 44), quien define los honorarios como: “…la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudiciales, como son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

En este sentido, es oportuno mencionar el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla el marco legal que regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual señala:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

Igualmente, en Sentencia Nº 63 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-875 de fecha 27/02/2003, establece:

“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo antes explanado, se infiere que los honorarios de los abogados son sagrados por cuanto es su subsistencia, de allí que al no obtener el profesional del derecho la satisfacción de forma amistosa, debe acudir ante un tercero imparcial, que será el órgano jurisdiccional en la persona del operador de justicia, a los fines de que declare la existencia o no del derecho reclamado.

En la presente causa la estimación e intimación se realizó contra los poderdantes que fueron representados por los actores en un juicio laboral.

DE LA RETASA

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que “no existe regla legal expresa para que el Tribunal de la Retasa, efectúe la determinación del motivo de los honorarios, que corresponden al Abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los Jueces Retasadores y esta sometida, a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso, no obstante y sin que tenga el carácter de obligante, existe aprobado por el órgano gremial, un instrumento denominado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el cual en esta materia de honorarios, contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación, para que los Resatadores cumplan con su misión y ajusten, el fallo a principios de equidad y racionalidad”. (Fredy Zambrano, las Costas Judiciales y el Procedimiento par el Cobro de Honorarios de Abogado. Editorial Atenea, pagina 285).
En armonía con lo precedentemente expresado, se observa que los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 39: “al estimar sus honorarios el Abogado, deberá considerar, que el objeto esencial de la profesión es de servir a la justicia y colaborar en su administración, sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando será indudablemente licita, es puramente Asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidara de su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta ética, el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores, al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

“ARTICULO 40: “para la determinación del monto de los honorarios, el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.) La importancia de los servicios.
2.) La cuantía del asunto.
3.) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.) La novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.) La posibilidad de que el Abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8.) Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes.
9.) La responsabilidad que se deriva para el Abogado en relación con el asunto.
10.) El tiempo requerido con el Patrocinio.
11.) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del Abogado.”

En el presente caso se observa, que las actuaciones profesionales, realizadas por los Abogados Actores, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL IVAN MARIN BECERRA, por mandato de la demandada se efectuaron en el procedimiento especial laboral. Es así, que las actuaciones profesionales se suscribieron a la realización de las actuaciones que se llevaron a efecto en el Juzgado de Sustanciación Laboral, a la redacción y presentación de la contestación de la demanda, en donde por el procedimiento especial oral que rige el proceso laboral presentaron las evidencias para contradecir las actuaciones de quien había ejercido una acción judicial en contra de su representado, la cual llega hasta el Tribunal Superior Laboral, en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la demandante, donde se llevó a efecto una audiencia que dio por resultado que declaraba sin lugar el mismo quedando firme la sentencia, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS LEONOR PÉREZ LOZADA, contra los hoy intimados, razones por las cuales debe
determinarse cuál es el monto de las actuaciones profesionales realizadas y reclamadas por los Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL IVAN MARIN BECERRA, en esta proceso, tomando para ello, en cuenta, y en atención a lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, así:

1.- Por las actuaciones realizadas en las nueve audiencias preliminares en que los actores se hicieron presente representando a la Asociación Civil intimada, que corresponde a las fechas, de la Iniciación de la Audiencia Preliminar, luego las actuaciones en las siguientes fechas: 12-04-2.005; 21/04/2005; 06/05/2005; 24/05/2005; 09/06/2005; 29/06/2005; 04/08/2005; y 28/09/2005. Este Tribunal Retasador, fija las actuaciones realizadas en los actos efectuados en las fechas 12-04-2.005; 21/04/2005; 06/05/2005; 09/06/2005; 29/06/2005; y 04/08/2005; en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), cada una, y las celebradas en audiencia preliminar y en las fechas 24/05/2005 y 28/09/2005, las estima cada una de ellas en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por lo que las actuaciones realizadas en el Juzgado de Sustanciación se estiman en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500, oo).

2.-De las actuaciones realizadas en el Juzgado de Juicio se estiman de la siguiente forma:
a. Por el Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación de la demanda en fecha 05/10/2005, este Tribunal Retasador lo estima en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo).

b. La asistencia y actuación realizadas en la audiencia de juicio celebra en fecha 08/12/2005 así como, las actuaciones realizadas en la prolongación de la audiencia de Juicio y en la Audiencia que el Tribunal dictó el dispositivo, este Tribunal Retasador estima todas las actuaciones en su conjunto en la cantidad de SEIS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo).

Por lo dicho, este Tribunal Retasador estima en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Laboral en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00)

3.-De las actuaciones realizadas en Segunda Instancia Laboral las cuales se llevaron a efecto el 21/03/2006 tal como consta a los folios 109 al 111 las estima este Tribunal Retasador al tomar en cuenta el resultado del dictamen dictado por esa instancia en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

Por consiguiente, este Tribunal Retasador, considera y estima, que los Honorarios Profesionales reclamados en este proceso, por todas las actuaciones anteriormente mencionadas, tienen un valor de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500, oo), monto este que al tomar en cuenta la decisión dictada por este mismo Tribunal por el Juez Titular, se le debe descontar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), monto este que ya los actores habían recibido, habían cobrado, por lo que deben ser restados de los TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,oo), monto determinado por los retasadores, dando como resultado que el dinero a pagar restante es de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituidos con Jueces Retasadores, administrando justicia en nombre de la Ley, declara:
UNICO: Que LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB debe pagar a los intimantes ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL IVAN MARIN BECERRA venezolanos, titular de las Cédulas de Identidad Nº V.- 3.009.171 y V-10.155.281, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399. La suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo), por todas las actuaciones realizadas en las dos Instancias en los Tribunales Regionales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.009.





PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ





LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ JUEZ RETASADOR PONENTE JUEZ RETASADOR





GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.