JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL RANGEL MARIÑO Y CARMEN ALIDA RODRIGUEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.999.563 y V-3.602.839, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BETTY DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34249 y hábil.
En fecha 27 de enero de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RANGEL MARIÑO Y CARMEN ALIDA RODRIGUEZ DE RANGEL, asistidos por la abogada Betty Duque. Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, inserta por ante la Prefectura del Municipio Unión Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy en día Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. Y se instó a los solicitantes a informar al Tribunal si procrearon hijos o no, y de ser cierto si los mismos son mayores o menores de edad.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, los ciudadanos Carmen Alida Rodríguez y Miguel Ángel Rángel, asistidos por la abogada Betty Duque, manifestaron que procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad, de nombres Miguel Ángel Rángel Rodríguez, de 34 años de edad, Yadira Bernarda Rángel Rodríguez, de 33 años y Ronal José Rángel Rodríguez de 28 años de edad.
En fecha 16 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta con la secretaria de dicha Fiscalía.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 86, de fecha 02 de diciembre de 1975, inserta por ante la Prefectura del Municipio Unión Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy en día Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: MIGUEL ANGEL RANGEL MARIÑO Y CARMEN ALIDA RODRIGUEZ DE RANGEL, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Unión Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy en día Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1975.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.(fdo) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.(fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).