REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 150°

Parte Demandante: ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.492.456, domiciliada en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandante: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DIAZ, JOHANN PEDRAZA TORRES Y LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 1.617.748, E - 82.162.410, V -12.230.413 y V -5.680.824, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 24.468, 123.497, 91.028 y 69.020, todos en su orden.

Parte Demandada: JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO Y HERMILA IRAIDES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.778.029 y V- 4.472.898, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Pirineos I, Lote H, Quinta La Marqueseña, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada de la Parte Demandada: DIANA ROSA CIANCI ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.492.745, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.620.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Expediente Nº 17.156-2007

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal admite demanda interpuesta por la ciudadana ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SANCHEZ, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO Y HERMILA IRAIDES MORA DE SUESCUN, por cumplimiento de contrato de opción a compra, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2006, Nº 45, Tomo 09, de los libros de autenticaciones de la referida Oficina de Registro; con fundamento a los artículos 1.167, 1.168, 1.264, 1.277, 1.630 y 1.746 del Código Civil y los artículos 29, 30, 31, 39, 274, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que por el contrato citado ut supra LOS PROPIETRIOS conceden en opción a compra a LOS OPTANTES, una casa para habitación que se comprometen a construir y vender construída sobre una parcela de su propiedad de ciento sesenta metros cuadrados, todo situado la hacienda El Alto o Las Margaritas, las inmediaciones de la población de Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Que pagó el inmueble objeto de la opción a compra citada en los términos convenidos en el preindentificado instrumento, pero transcurridos quince meses desde que su firma no ha sido posible que los demandados hagan entrega del inmueble tal y como fue pactado: Que en virtud del cumplimiento exigido, solicita el pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), así como la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000), de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de opción, el tres por ciento (3%) anual de la suma adeudada por daños y perjuicios, la correspondiente indemnización monetaria, los honorarios de abogado y las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).
En el auto de admisión se ordenó emplazar a los demandados para que concurrieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último a fin de que dieran contestación de la demanda.
En fecha 14 de Enero de 2008, la accionante confiere poder apud acta a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DIAZ, JOHANN PEDRAZA TORRES Y LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ. (F. 18)
En fecha 18 de Febrero de 2008, se libran compulsas a la parte demandada. (F. 19)
En fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia de que el día 21 de Abril de 2008, entregó la compulsa de citación de los demandados JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO y HERMILA IRAIDEZ MORA DE SUESCUN, quienes se negaron a firmar el recibo de citación. (Fls. 20 y 21)
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal dispuso conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a los demandados.
En fecha 10 de Julio de 2008, el secretario de este Tribunal, deja constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas a los demandados JUAN CARLOS SUESCUN Y HERMILA IRAIDES MORA DE SUESCUN, el día 9 de julio de 2008, a las 12:45 de la tarde. (Fls. 24 y 25)
Mediante escrito de fecha 7 de Agosto de 2008, la representación de la parte demandada, solicita la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio transcurrió un lapso superior a 30 días entre el auto de admisión y el 18 de Febrero de 2008, cuando se libra la compulsa, y el 21 de Abril de 2008, fecha en la que sus representados se negaron a firmar las boletas de citación y el 10 de Julio de 2008, fecha en la cual el secretario notificó a los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento da contestación al fondo de la demanda, para lo cual señala que la demandante incumplió con los pagos acordados, observándose a su criterio, un retraso de tres meses con veintiún días, para efectuar los pagos, y que por lo tanto no se pudo cumplir con la programación establecida para la construcción de la vivienda. Solicita se declare la perención de la instancia y en el supuesto negado se declare sin lugar la demanda.
En fecha 01 de Octubre de 2008, los demandados confieren poder apud acta a la abogada DIANA ROSA CIANCI ROLDAN. (F 36)
En escrito de fecha 01 de Octubre de 2008, la representación de los demandados, promueve pruebas, que son admitidas por este Tribunal el 9 de Octubre de 2008.
Igualmente la representación de la parte demandada, promueve pruebas que son admitidas el 9 de Octubre de 2008.
Luego de cumplida la evacuación de las probanzas promovidas, las partes consignan escritos de informes el 17 de Diciembre de 2008, en los cuales la parte demandada insiste en la solicitud de perención de la instancia y la accionante en la declaratoria con lugar de su pretensión.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En tal sentido, es imperioso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo del asunto pronunciarse acerca de la solicitud de perención hecha por la representación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de informes en este Tribunal; para lo cual observa:
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de la demanda 20 de Noviembre de 2007, (F. 16) hasta el día 18 de Febrero de 2008, fecha en la cual se libran las respectivas compulsas, (F. 19) la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a logar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......” subrayado del juez.

Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones: La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia, se considera bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg, considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En base de lo anterior, considera este Tribunal que al haberse comprobado la plena decadencia del interés procesal por parte del accionante, en el presente juicio, al haber transcurrido más de 30 días, desde la admisión de la demanda, (20 de Noviembre de 2007) sobrepasando tal paralización el término establecido en la ley, requisito éste necesario para que opere la perención de la instancia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 06 de julio de 2004, criterio acogido por este tribunal en diversos fallos, en el que la Sala consideró que cuando han pasado treinta días sin impulso del actor, desde la admisión de la demanda acarreará la perención de la instancia, debiéndose tener esa desidia procesal como una muestra de que la accionante perdió el interés procesal en la causa y su descuido en el tiempo genera la Perención de la Instancia. Así se establece.
No se entra a revisar el fondo del asunto al haberse declarado la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora ciudadana ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.492.456, domiciliada en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de marzo del año dos mil Nueve.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL JUEZ

GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO