JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
ANGÉLICA YAJAIRA RIVERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.358.784, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722

ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.731.926, domiciliado jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia.

Abogado JOSE JANER DIAZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.307

16462-2006

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, apoderados judiciales de la ciudadana ANGÉLICA YAJAIRA RIVERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.038.445, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RINCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.731.926, en cuyo libelo expone:
* Que la demandante convivió con el demandado desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de septiembre de 2005, manteniendo una relación pública y notoria
* Que dentro de la relación concubinaria procrearon una hija de nombre LALESKHA SAEHT, presentada por el demandado, según Partida de Nacimiento Nº 398.
* Que durante la relación concubinaria adquirieron bienes consistentes en: a) Ganado vacuno, marcado con Hierro registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, b) Mejoras que conforman una finca ubicada en el sector conocido como Caño la Yuca (carretera que conduce de la Población de Santa Cruz del Zulia al Guayabo), Municipio Udón Pérez del Estado Zulia, c) Derechos y acciones sobre un fundo agropecuario, dos vaqueras y una casa, todo ubicado en la misma localidad anterior.
Solicita medidas cautelares y estima la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) ( F. 1 al 22)
En fecha 18 de octubre de 2006 fue admitida la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación del demandado (F. 23)
En fecha 27 de octubre de 2006 la parte actora apela del auto de admisión en lo que corresponde a la negación del Tribunal de no decretar medida cautelar sobre un inmueble de los indicados como patrimonio de la comunidad de gananciales (F. 24).
En fecha 30 de octubre de 2008 se oye la apelación en un solo efecto (F. 25)
En fecha 08 de noviembre de 2006 por Oficio Nº 1509 se envió la comisión de citación a Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 26)
En fecha 19 de diciembre de 2006 la coapoderada de la parte demandante solicita se haga el inventario de ganado vacuno que existe como patrimonio de la comunidad concubinaria (F. 30)
Por auto de fecha 15 de enero de 2007 el Tribunal ordena la realización del inventario solicitado (F. 31)
En fecha 06 de junio de 2007, la ciudadana Angélica Yajaira Rivera, asistida por la abogado Lisbeth Lorena Hernández B., consignó revocatoria de poder otorgado a los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Lino Gustavo Castellano Pernía. (F.34 al 38)
En fecha 17 de septiembre de 2007 el Tribunal da entrada a la Comisión de citación devuelta por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 55)
En fecha 19 de septiembre de 2007 la ciudadana Angélica Yajaira Rivera, le otorgó poder apud acta a la abogado Aydee Teresa Ostos Ramírez. (F. 56)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007 el Tribunal deja sin efecto la Comisión antes indicada (F. 58)
En fecha 19 de octubre el abogado José Janer Díaz Martínez se da por citado a nombre del demandado, en virtud de representación que consta en Poder otorgado por éste y que consigna en original (F. 59 al 61).
En fecha 22 de noviembre de 2007 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de Contestación en la cual expone que:
- Como punto previo a la sentencia el Tribunal declare la inadmisibilidad e impertinencia de los instrumentos presentados por la parte demandante para tratar de hacer valer su condición de concubina.
- Son exiguos los antecedentes indicados por la actora sobre le inició de la supuesta relación concubinaria, tal como la fecha de iniciación de la misma, el domicilio común, el nacimiento de una hija, lo cual no demuestra que entre el demandado y la actora existió una relación con apariencias de matrimonio, de manera pública y notoria, tampoco la contemporaneidad de la vida común.
- La actora se limita a narrar pasajes vagos de una relación imaginaria que no guardan relación cronológica en el tiempo y espacio, lo cual es suficiente para que se deseche la acción.
- Niega, rechaza y contradice que halla existido una relación concubinaria con la demandante, siendo la hija procreada producto de un encuentro fugaz.
- No es cierto que el demandado adquirió con la demandante el inmueble que se encuentra bajo propiedad desde el año 1989, según consta del documento que corre en autos y sobre lo cual el Tribunal se pronunció en la oportunidad de negar una medida sobre el mismo.
- No vivió con la actora en La Pedregosa, Aldea Sabana Grande, casa S/N, La Grita, Estado Táchira, pues siempre el demandado ha tenido su domicilio en la Finca Las Dos Vírgenes, Población de Santa Cruz del Zulia, El Guayabo, jurisdicción del Municipio Udón Pérez del Estado Zulia. (F. 63-64)
En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Escrito de contestación, hecho fuera de lapso por lo que operó la confesión ficta.
- Original de la Partida de Nacimiento de la hija de la actora y el presunto concubino, LALESKHA SAEHT RAMÍREZ RIVERA.
- Testimoniales de los ciudadanos: Dolores Ramona Durán, Sara Anastacia Vivas Pérez, Leonnys Amaris Vera Contreras, Eglis Gutiérrez Martínez, Frank Yoany Urdaneta Rodríguez, Jacqueline del Carmen Ceballos de Marquina, María del Rosario Sánchez García, Maricel del Carmen Mora Núñez y Luis Alfredo Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.099.178. V- 8.104.367, V-13.141.454, V-11.045.675, V-11.971.802, V-9.335.649, V-9333.975, V-13.762.190 y V-9-126.414, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia los cinco primeros y los demás en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F.65 al 69)
En fecha 18 de diciembre de 2007 el apoderado del demandado presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ofrece las siguientes:
- Acta de nacimiento de LALESKHA SAEHT RAMÍREZ RIVERA, signada con el Nº 398, con el objeto de probar: 1) No consta del mismo vínculo afectivo entre la actora y el demandado y 2) Aún cuando el nacimiento fue en la localidad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la presentación la hizo de manera espontánea el padre, el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
- Documento Público de las mejoras de la Finca LAS DOS VIRGENES, ubicada en la población de Santa Cruz del Zulia, El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adquirida y fomentadas en fecha anterior a la que alega la actora como inicio de la relación concubinaria con el demandado.
- Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo, para demostrar el tiempo que el demandado tiene viviendo en la ya nombrada Finca y no en la Grita, como lo dice la actora, lo cual se apoya en dos instrumentos complementarios como son el Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierra expedido por el SENIAT y Factura de pago del servicio eléctrico.
- Acta de nacimiento Nº 608 perteneciente a un hijo del demandado, ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ URDANETA, nacido el 14-11-86 y que demuestra que su presentación se hizo en el mismo Registro Civil que la Partida 398, lo hizo por ser la Oficina más cercana a su domicilio, la Finca ya nombrada, siendo esto un gesto de responsabilidad.
- Testimoniales de los ciudadanos VINICIO DANILO GUZMAN y GERARDO TRATO DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.134.787 y V-5.124.451, respectivamente.
- Informe: Del Consejo Nacional Electoral para que el organismo informe el domicilio que siempre ha tenido el demandado. (F.71 al 82)
Por autos de fecha 10 de enero de 2008 se admiten las pruebas de las partes (F. 83 y 86).
En fecha 22 de enero de 2008, el acto de declaración de los ciudadanos Vinicio Danilo Guzmán y Gonzalo Gerardo Prato de Lima, fue declarado desierto con la asistencia de la abogado Aydee Teresa Ostos Ramírez, apoderada de la parte demandante. (F.88 y 89)
En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos Vinicio Danilo Guzmán y Gonzalo Gerardo Prato de Lima. (F. 90)
En auto de fecha 15 de febrero de 2008, se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos: Vinicio Danilo Guzmán y Gonzalo Gerardo Prato de Lima. (F. 91)
En fecha 22 de febrero de 2008, el acto de declaración de los ciudadanos Vinicio Danilo Guzmán y Gonzalo Gerardo Prato de Lima, fue declarado desierto. (F.92 y 93)
En fecha 27 de febrero de 2008 se agrega Oficio Nº ORE-T- 0275, proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira al cual anexa hoja de CONSULTA DE DIRECCIÓN correspondiente al demandado (F. 94-95).
En fecha 06 de marzo de 2008, se agregó Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que contiene los testimonios de los ciudadanos: JACKELINE DEL CARMEN CEBALLOS DE MARQUINA, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ GARCÍA, MARICEL DEL CARMEN MORA NUÑEZ y LUIS ALBERTO DUQUE MORALES. (F.96 AL 109)
En fecha 20 de mayo de 2008 se agregó Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.113 al 118)
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado del demandado presenta escrito de Informes en el cual hace una relación pormenorizada del libelo de demanda, escrito de contestación y pruebas promovidas por las partes, sin exponer nada relevante a los fines de su valoración. (F. 120 al 128)

VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante
Con el libelo de demanda
- Partida de Nacimiento Nº 398, perteneciente a LALESKHA SAEHT RAMÍREZ RIVERA. Por tratarse de un documento, presentado en original, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia por el demandado, ciudadano ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RINCÓN, aún cuando el lugar de nacimiento de su titular fue La Fría, municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira, b) El presentante es el padre de la titular de la precitada Acta de Nacimiento, aquí demandado como presunto concubino, c) El nacimiento de la presentada y titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 06 de septiembre de 1995, fecha que está dentro del lapso que alega la actora, existió una relación concubinaria con el demandado. Y así se decide.
- Copia Certificada de Registro de Hierro para marcar ganado, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y asentado con fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Este instrumento no fue impugnado y en consecuencia se tiene como fidedigno, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los siguientes hechos: a) La fecha de registro de dicho hierro está dentro del lapso durante el cual, la actora alega la existencia de la presunta comunidad concubinaria, b) El Hierro registrado aparece a nombre del demandado, ciudadano Alberto de Jesús Ramírez Rincón y lo hace a los fines de marcar animales propiedad de éste en el Fundo LAS DOS VÍRGENES, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar donde cumple labores de criador. No obstante, independientemente del fin del instrumento promovido que se refiere a hechos que no se corresponden con la pretensión propuesta en la presente acción, por lo cual se desestima, el mismo, bajo el principio de comunidad de la prueba, por dicho documento se tiene como cierto que el domicilio del demandado es el Fundo LAS DOS VÍRGENES, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar que no se corresponde con la competencia territorial del Tribunal donde cursa la presente causa. Y así se decide.
- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, el 05 de marzo de 1993, bajo el Nº 49, Tomo Octavo del Protocolo Primero. Dicho documento, por tener la condición de ser público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio con relación a un contrato de obra convenida y fomentadas entre los otorgantes, sobre un fundo agropecuario ubicado en el sector conocido como Caño La Yuca, a los fondos del kilómetro 52 de la extinguida vía Línea Férrea del Gran Ferrocarril del Táchira, al lado izquierdo de la carretera que conduce de la población de Santa Cruz del Zulia a El Guayabo, jurisdicción del Municipio Udón Pérez del Distrito Catatumbo del Estado Zulia. Por cuanto este instrumento no aporta nada al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo el 30 octubre de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 99, el cual, por ser un documento público que no fue impugnado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por cuanto el mismo se refiere a venta de derechos hereditarios al demandado, hechos no dirimidos en la presente causa se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo el 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 92, Tomo 51, el cual, por ser un documento público que no fue impugnado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por cuanto el mismo se refiere a venta de derechos hereditarios al demandado, hechos no dirimidos en la presente causa se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

Durante el lapso probatorio

-Mérito de la contestación de la demanda. Sobre esta prueba el reiterado criterio jurisprudencial nos obliga a desecharla al igual que el alegato de haberse configurado la confesión ficta por extemporaneidad en la misma, en virtud de que consta en autos la promoción y evacuación de pruebas de la parte demandada. Y así se decide.
- Original de la Partida de Nacimiento de LALESKHA SAHET RAMIREZ RIVERA, hija del presunto concubino y la demandante. Por cuanto la valoración de esta prueba se hizo ut supra, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
-Testimoniales de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ GARCIA, JAQUELINE DEL CARMEN CEBALLOS DE MARQUINA, MARICEL DEL CARMEN MORA NÚÑEZ y LUIS ALFREDO DUQUE MORALES, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, quien aquí juzga considera que la primera testigo esta vinculada a la demandante por una relación de prestación de servicios y afecto que la hace carente de objetividad y en consecuencia es inhábil a los fines de atribuir valor probatorio a sus dichos. Por otra parte, con relación a los demás testigos, para la valoración de sus declaraciones, considera necesario tomar en cuenta la coincidencia, certeza y claridad de las respuestas dadas a las preguntas que para este juzgador podría traer elementos de convicción importantes sobre la existencia o no de la presunta relación concubinaria que reclama la accionante. Dichas preguntas se refieren a: 1.- El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de la accionante y el demandado y tiempo del mismo, 2.- El lugar de residencia o de domicilio alegada por la accionante y demandado, como asiento de la relación concubinaria, 3.- Los fundamentos por los cuales justifican la existencia de una relación concubinaria de manera permanente, pública y notoria entre la accionante y el demandado y 4.- La existencia de hijos producto de la presunta relación concubinaria y 5.- Lugar de residencia o domicilio de los testigos. Sobre las citadas preguntas, de la declaración de los testigos se concluye que: 1) La mayoría conoce a la accionante por un tiempo menor del alegado por ésta como propio de la presunta unión concubinaria reclamada, y en algunos casos no conocían al demandado, 2) Ubican como residencia de la accionante la Aldea Sabana Grande, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la del demandado en El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, 3) Al demandado lo veían algunos fines de semana en la Grita buscando a la accionante y a las hijas para llevarlas a la Finca del Estado Zulia, en otras ocasiones ella se iba con las hijas a dicho lugar, 4) Conocieron a la hija de los presuntos concubinos a quien cubría sus gastos de estudio, no obstante que la concubina ejercía el comercio ocasionalmente para ello y 5) Todos los testigos son residentes de la Grita, Estado Táchira.

Se destaca que los demás testigos promovidos por la parte demandante, a pesar de que el 10 de enero de 2008 se libró la respectiva comisión para su evacuación por ante el Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los actos fijados para este fin fueron declarados desiertos.

Por cuanto las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, no permite atribuirles la calificación de contestes con relación a los hechos afirmados por la parte demandante por cuanto no trajeron al juzgador elementos de convicción suficientes, sus deposiciones carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada
- Partida de nacimiento Nº 398 del LALESKHA SAETH RAMÍREZ RIVERA. Este instrumento aún cuando ya fue valorado, con relación a lo invocado por el promovente, es necesario puntualizar: 1) No es este tipo de instrumento donde se plasma el vínculo afectivo o jurídico entre quienes procrearon a quien su titular, pues del mismo sólo se puede desprender que el demandado asume la condición de padre y la demandante la madre y b) La jurisdicción que corresponda a la dependencia donde se hizo la presentación de la citada Partida no desvirtúa el vínculo que por derecho nace entre el padre y la hija. Y así se establece.
- Documento Público de adquisición y constitución de mejoras en la Finca LAS DOS VÍRGENES, población de Santa Cruz del Zulia, el Guayabo, Municipio Udón Pérez del Distrito Catatumbo del Estado Zulia. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
- Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Por cuanto este instrumento fue emanado de tercero y requería su ratificación por vía de informe y no lo hizo así el promovente, se desestima su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte que el anterior documento corren los soportes del mismo, esto es: Certificado de Registro Nacional de Productores, expedida por el Ministerio de Producción y Comercio y las facturas sobre COBRO Y PAGO DE ELECTRICIDAD emanado de ENELVEN. Y así se decide.
- Acta de nacimiento Nº 608 perteneciente a ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ URDANETA, hijo del demandado. Este instrumento fue consignado en Copia Certificada, por lo que tiene valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, aún cuando el mismo se refiere a hechos no dirimidos en la presente causa, el mismo se tiene como un indicio sobre la conducta del demandado con relación a la procreación de hijos, sin estar sujeto a una relación matrimonial y de que el lugar de asiento de dicha Partida de Nacimiento, parecía tener relación con el asiento de su vivienda o intereses, como lo es el municipio Catatumbo del Estado Zulia. Y así se decide.
- Informe sobre dirección de habitación del demandado, remitida por la Oficina Regional de Registro Electoral del Táchira. Por cuanto de trata de documento obtenido por vía Internet, refrendado por el funcionario competente, se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a la dirección del demandado, es decir, que para la fecha de solicitud, el 21 de mayo de 1978 era: Calle Páez, 14, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, El Guayabo, Estado Zulia.

La parte demandada con fecha 12/06/2008, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y sin aportar nada que pueda ser tomado en cuenta a los fines de la presente.

MOTIVACION
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es ejercida por la parte actora alegando que mantuvo una relación de este tipo, bajo la condición de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia, por lo que fue de manera pública y notoria, teniendo su asiento en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, habiendo concebido una hija y fomentado una comunidad de bienes. La fecha del inicio de dicha relación la establece inicialmente desde el mes de octubre de 1991 y luego el mes de septiembre del mismo año, con finalización en el mes de octubre del año 2005. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, admitiendo la procreación de una hija, como resultado de un encuentro fugas, pues nunca fijó vivió con ella en La Grita, Estado Táchira, ya que su domicilio siempre ha estado en la Finca de su propiedad denominada LAS DOS VÍRGENES, ubicada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Planeada la controversia en los términos expuestos, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMAPARO CONSTITUCIONAL DECLARARTIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el año 1991 ( meses octubre o septiembre ) con un hombre del cual se separó en el mes de octubre del año 2005 y procreando una (01) hija, nacida el 06 de septiembre de 1995, la cual fue asentada en el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia por el demandado, quien en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de haber tenido una relación concubinaria con la demandante, pues la hija procreada fue el resultado de un encuentro fugas, habiéndola presentado ante el Registro Civil del lugar donde tenia su domicilio, la Finca Las Dos Vírgenes de la población de Santa Cruz del Zulia, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y no La Grita del Estado Táchira, donde la accionante dijo tener el asiento de la citada unión.
Apreciados y valoradas las pruebas en los términos expuestos ut supra, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La unión concubinaria cuyo reconocimiento se reclama ante esta jurisdicción es entre dos personas de sexo diferente, ambos de estado civil solteros, lo cual la hace procedente, en cuanto a presupuestos necesarios.
SEGUNDA: La accionante y el demandado, ciudadano Alberto de Jesús Ramírez Rincón, procrearon una (01) hija, nacida 06 de septiembre de 1995, la cual él mismo la presentó en la oportunidad del asiento de la Partida de Nacimiento, hecho importante, desde el punto de vista filiatorio, pero no hace plena prueba para tener como cierta la existencia de la unión concubinaria que aquí se dirime.
TERCERA: De los testimonios y documentales que constan en autos se desprende que la residencia y/o domicilio del demandado correspondía a un lugar fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa y que no coincide con el que indica la accionante como el asiento de la relación concubinaria reclamada. Se destaca así la información aportada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), según la cual el domicilio del ciudadano Alberto de Jesús Ramírez Rincón, era la Calle Páez, 14, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, El Guayabo, Estado Zulia y lo peticionado por la apoderada de la actora que corre al folio 56, sobre el lugar de residencia del demandado a los fines de citación.
CUARTA: La relación que pudo existir entre la accionante y el demandado, careció de permanencia durante el tiempo alegado, no fue pública y en consecuencia careció de la debida notoriedad dentro del ámbito social y familiar, que es propio para quienes bajo esta modalidad de relación estable se tratan como si estuvieran unidos por el vínculo matrimonial, conducta que de igual forman proyectan en su entorno, lo cual hace que los testimonios que pudieran ilustrarla, resultan espontáneos, abiertos y sinceros, esto es, con la suficiente claridad, acierto y precisión.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide, no encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada sin lugar el reconocimiento de acción concubinaria contra el ciudadano Alberto de Jesús Ramírez Rincón.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA YAJAIRA RIVERA, ejercida contra el ciudadano ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RINCÓN.
SEGUNDO: Con relación a las medidas decretadas se levantarán una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).