JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009).

198º y 150º

En escrito admitido en fecha 03 de diciembre de 2008, la ciudadana Yaneth Romero de Serrada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.303.629, casada, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogado Gaudys Gicela Rueda Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.444, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio perteneciente a ella y al ciudadano Marcos Julio Serrada Bello, inserta bajo el Nº 96 de fecha 25 de septiembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, ahora Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por cuanto en dicha acta aparece asentado el número de cédula de identidad de la solicitante como: “…13.303.629…” CUANDO LO CORRECTO ES: “…11.303.629…”, el segundo nombre de su cónyuge como: “…TULIO…” CUANDO LO CORRECTO ES: “…JULIO…” y la fecha de celebración del matrimonio como: “…25 DE AGOSTO DE 1992…” CUANDO LO CORRECTO ES: “…25 DE SEPTIEMBRE DE 1992…”
Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:
Copias de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante y su cónyuge.
Copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.
Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al cónyuge de la solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 04 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio Nº 96 de fecha 25 de septiembre de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio Nº 96, en el sentido de que figure el número de cédula de identidad de la solicitante, el segundo nombre de su cónyuge y la fecha de celebración del matrimonio como: “…11.303.629…”, “…JULIO…” y “…25 DE SEPTIEMBRE DE 1992…” y no como erróneamente allí aparece: “…13.303.629…”, “…TULIO…” y “…25 DE AGOSTO DE 1992…” Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas del acta de matrimonio número 96, de fecha 25 de septiembre de 1992, emitidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marcos Julio Serrada Bello, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio Nº 96 de fecha 25 de septiembre de 1992, perteneciente a los ciudadanos: MARCOS JULIO SERRADA BELLO y YANETH ROMERO CORNIELES, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del años dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro A. Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).