JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

SOLICITANTES: RAMÓN EMILIO MÁRQUEZ MÉNDEZ Y MARÍA EMILIA ARELLANO DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.362.743 y V-10.106.934, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.661 y hábil.
En fecha 28 de noviembre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: RAMÓN EMILIO MÁRQUEZ MÉNDEZ Y MARÍA EMILIA ARELLANO DE MÁRQUEZ, asistidos por la abogada Mayle Carolina Molina Rujano. Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, inserta por ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y expedida por el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Nancy Aparicio Guillén, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 03, de fecha 18 de febrero de 1983, inserta por ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y expedida por el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: RAMÓN EMILIO MÁRQUEZ MÉNDEZ Y MARÍA EMILIA ARELLANO DE MÁRQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 1983.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).