REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

198º y 150º

Previa revisión de la presente causa, se pudo constar:
Que en auto de fecha 08 de octubre de 2008, inserto al folio 11 del expediente, se admitió la demanda y se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante boleta y emplazar al demandado ALIRIO CONTRERAS GRIMALDO, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, advirtiéndose al mismo que dicho lapso de emplazamiento comenzaría a correr una vez constara en autos la intervención del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2008, se libró la compulsa al demandado y la boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó que el alguacil del Tribunal, citara al demandado en la dirección señalada en dicha diligencia. (F.13).
En fecha 18 de diciembre de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación, firmado personalmente por el demandado.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2008, fue notificado el Fiscal Superior y que en fecha 18 de diciembre de 2008, fue citado el demandado, sin constar en autos la intervención del citado Fiscal Superior, es por lo que es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, en virtud de que la admisión de la demanda es materia de orden público, y siendo que la misma se debió acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, y no que el lapso de emplazamiento de dicho demandado, comenzaría a correr una vez constara en autos la intervención del Fiscal Superior del Ministerio Público, como se ordenó; este operador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez. De conformidad con el razonamiento antes expuesto es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, con la consecuente y nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.