REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Marzo de dos mil nueve.
198° y 150°
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ELIECER PARRA PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.952.450, domiciliado en el Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y DORLY A. VELAZQUEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.577 y V-10.165.237, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.274 y 115.513.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el No. 14, Tomo 37, Protocolo Primero, Folios 1 y 3, representada por el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.115, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BELEN TERESA BAEZ ROSALES y MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.098.266 y V-11.490.032, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.650 y 59.450.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Cuestiones Previas).
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 15 de Octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, asistido por el Abogado Geronimo Andrés Domínguez Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.917, en su carácter de parte demandada, opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito expresó el demandado, que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por cuanto a su decir el accionante en el petitorio del libelo señala que demanda el cumplimiento del contrato suscrito y la entrega material de los locales comerciales, exponiendo lo siguiente:
“…la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato y entrega material. Con respecto a esta última pretensión es necesario señalar que tal como se evidencia de los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene un procedimiento especial (entrega de bienes vendidos), totalmente incompatible con el procedimiento a seguir en una acción por cumplimiento de Contrato. Al respecto el artículo 81 de nuestra Ley procesal, en su ordinal 3° señala: NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN…. por consiguiente EXISTE EXPRESA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”
En fecha 30 de Octubre de 2007, el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLLO, asistido por el abogado Geronimo Andrés Domínguez Guillen, en su condición de parte demandada solicita al Tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa y desechada la demanda, por no haber contradicho la parte actora la cuestión previa planteada.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, actuando como apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia expone al Tribunal que su representado sólo pretende que se cumpla con el contrato firmado de compra de cuatro locales por lo que solicita la entrega de los mismos como es tradición normal de una compra venta.
Que por tal razón rechaza, se opone e impugna la pretensión de desviar el procedimiento con la intención de diluir el tiempo con trabazones inoficiosas y temerarias interpretaciones de la norma.
Consideraciones para decidir:
Estando el Juez en la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta, planteada como quedo la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso en estudio observa este sentenciador que la parte actora no procedió a contestar si conviene o no en la cuestión previa opuesta en el lapso previsto en la norma para ello, por lo que se debe tener su silencio como admisión de la misma.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Abril de 2007, se ha pronunciado manifestando que:
“…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada…”
Igualmente la doctrina ha realizado pronunciamiento al caso, y al respecto el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala lo siguiente:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”…”
En tal sentido, tomando este Juzgador el criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito, por tratarse la cuestión previa planteada de una cuestión de pleno derecho al haber alegado la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera necesario este Juzgador entrar a conocer si la misma procede o no en el presente caso. Y así se decide.
Observa este juzgador, que en la presente causa se está demandando por Cumplimiento de Contrato, fundamentando el demandante su pretensión en un contrato de compra venta sobre las mejoras consistentes en cuatro locales comerciales.
Alega la parte actora que desde la fecha del contrato han transcurrido más de once meses sin que la vendedora haya cumplido con la entrega de los locales. Que por tal razón demanda para que convenga o así lo condene el Tribunal en el cumplimiento a lo estipulado en el contrato, en la entrega material de los locales comerciales y para que responda por el daño moral irreparable ocasionado.
Por su parte alega el promovente de la cuestión previa, que existe una prohibición de ley de admitir la acción, por cuanto hay una inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado la parte actora cumplimiento de contrato y la entrega material, las cuales son pretensiones incompatibles.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta in atendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
El Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 20 de junio de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa ha establecido que:
“… En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”
Ahora bien, la parte demandada fundamenta la cuestión previa en la acumulación prohibida o la inepta acumulación de pretensiones establecida en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
…. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”
Si bien, fue alegado por el demandado la acumulación prohibida que trata el artículo 81 ejusdem, no es menos cierto que esta incompatibilidad de procedimientos se corresponde con la que establece el artículo 78 ibidem, el cual señala que:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (subrayado del Tribunal)
En tal sentido, no se pueden acumular dos o más pretensiones cuando las mismas sean incompatibles; aplicando entonces la norma al presente caso se observa que las pretensiones del actor en cuanto al cumplimiento del contrato y la entrega material de los locales son contrarias entre sí, pues las mismas se sustancian por procedimientos distintos, por tal razón considera este sentenciador que en el presente asunto hay acumulación de pretensiones, lo que trae como consecuencia una prohibición de la ley de admitir la acción que conlleva a que la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, sea procedente. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).