REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de marzo de 2009.-
198º y 150º
Visto el auto que antecede de fecha 01 de julio de 2008 (f. 245), el cual surgió siguiendo instrucciones precisas de la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 (fls. 236 al 241), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual textualmente establece: “...INSTA A CUALQUIERA DE LAS PARTES A CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL DE CUJUS RAÚL ZAMBRANO LOZADA, EN UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL AUTO QUE LE DÉ ENTRADA NUEVAMENTE AL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DEBIENDO ENTENDERSE QUE VENCIDO DICHO LAPSO SIN QUE HUBIERE DADO CUMPLIMIENTO A SU CONSIGNACIÓN, COMENZARÁ A CORRER EL LAPSO DE PERENCIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY...”; el Tribunal para decidir observa:
El lapso según cómputo que antecede, transcurrido desde la fecha de entrada del presente expediente en este Tribunal, hasta la presente fecha, es de 8 meses y 8 días.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue pro el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista al causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma trascrita se puede observar que se necesitan dos (2) condiciones para que prospere la perención de la instancia: 1) la falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, de lo cual la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la quietud o inercia es la perención de la instancia.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la causa se extingue cuando pasados seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que el Tribunal ordenó en un término de 15 días, para que las partes consignen a los autos, el acta de defunción del de cujus RAÚL ZAMBRANO LOZADA, y pasado mas de ocho (8) meses, no se cumplió con tal requisito exigido por el Tribunal. También el auto dejaba explanada la posibilidad que si no consignaba dicho requisito, comenzaba a transcurrir el lapso de perención establecido en la Ley; lo que efectivamente ha transcurrido un lapso de tiempo y en el cual hubo inercia de las partes, tanto en el impulso de lo solicitado, como el transcurso de un determinado lapso de tiempo, es decir, ha transcurrido 8 meses y 8 días sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a continuar la causa por parte de los interesados, entrando en la causal de extinción del proceso establecida en el numeral tercero del artículo 267 Ibidem.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. Jocelynn Granados. Secretaria. Exp. 13.385. JMCZ/cm.-.