REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE MARZO DE 2009.

198º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.126.822, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DE JESUS CARDENAS, MARYLAURA DE JESUS CARDENAS y SERGIO BALLESTEROS OMAÑA. (f. 166- 167).

PARTE DEMANDADA: ROSALBA CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.208.096, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS y LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 5.437 y 89.947, respectivamente. (f. 56).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante libelo de demanda, cuyos recaudos fueron consignados ante éste Juzgado en fecha 29/03/2006, la ciudadana CARMEN DINORA ESCALANTE ALVIAREZ, demandó a ROSALBA CHACON SANCHEZ, alegando lo siguiente: Que mediante planilla sucesoral N° 0524 de fecha 21/08/1.989, la ciudadana MARIA ENRIQUETA ALVAREZ DE ESCALANTE, falleció ab intestato, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, y a sus hijos LUIS HENRY, MIRIAM ZULAY, JUAN FREDDY, CARMEN DINORA e IBELISE ESCALANTE ALVAREZ; que los miembros de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de MARIA ENRIQUETA ALVAREZ, convinieron en repartirse un inmueble, correspondiéndole a la actora un apartamento N° 3-2. Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19/01/1990, anotado bajo el N° 41, tomo 12 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, el 02/02/1990, bajo el N° 11, folios 23 al 25, protocolo tercero, primer trimestre le otorgó poder especial a su padre y comunero LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, para que realizará y firmara los documentos relativos a la partición de bienes. Que con éste poder el mandatario realizó una serie de negociaciones, donde se vieron involucrados los bienes de la comunidad, con negociaciones hechas con terceras personas. Que el mandatario no estaba facultado para realizar tales transacciones; que uno de los inmuebles vendidos lo fue a su cónyuge ROSALBA CHACON SANCHEZ, utilizándola como interpuesta persona para transferir la propiedad. Que los procederes del mandatario violan flagrantemente el artículo 1.482 del Código Civil. Solicita que la demandada sea condenada a: 1) La nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, tomo 35; 2) la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, el 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, tomo II, folios 110 al 114, protocolo 1°. (fs. 1 al 7)

ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 31/03/2006, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 33).

CITACION

Por diligencia de fecha 11/04/2006, el alguacil del Tribunal, informa que citó personalmente a la demandada de autos (f. 36).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito consignado en fecha 12/05/2006, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, da contestación a la demanda interpuesta en su contra y expuso: Niega, rechaza y contradice la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho. Invoca la prescripción de la acción de nulidad, por haber transcurrido 14 años desde la fecha que se celebraron las ventas, conforme al artículo 1.346 del Código Civil. Que es falso que el mandatario se haya excedido en el uso de las facultades otorgadas, pues el poder en principio fue especial, pero luego se hizo general al no especificar los bienes sobre los cuales recaía; que al principio especificó que era para la partición y liquidación de bienes y luego se generalizó e indeterminó; y que en consecuencia, el documento de venta es perfectamente válido. Que además el documento está firmado por tres de los hermanos de la demandante; que el documento fue otorgado bajo la excepción prevista en el primer aparte del artículo 1.482 del Código Civil. Solicita que la demandante sea condenada al pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000) conforme al párrafo primero del artículo 1.185 del Código Civil. (fs. 37 al 48).

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en escrito consignado en fecha 09/06/2006 (f. 125), promueve las siguientes pruebas:
*1.- Documentales: *Documento emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda de fecha 16/02/2004. *Cobranza de ejido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demanda, promovió las siguientes pruebas (fs. 58 al 62):
1.- El mérito favorable de las afirmaciones que contiene el libelo de la demanda.
2.- El valor y mérito favorable del cuaderno personal del de cujus LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, que opone al demandante para que sea reconocido.
3.- El valor y mérito de la copia del poder que le fuere otorgado al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON.
4.- Testimoniales de: JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA y JULIAN CASTRO.
5.- Valor y mérito favorable del documento registrado por ante la oficina de Registro Público de San Juan de Colón, anotado bajo el N° 30, tomo II, tercer trimestre de fecha 16/07/1991, protocolo I.
6.- El valor y mérito favorable de autos y de los documentos que acompañan el escrito de promoción de pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 09/06/2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 120) y por auto de fecha 09/06/2006 (f. 130) fueron declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.

IMPUGNACION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

La parte actora en escrito presentado en fecha 09/06/2006 (fs. 121 al 123), impugna la admisión de las pruebas de la parte demandada.

INFORMES

En fechas 19/09/2006 (fs. 139 al 149) y 25/09/2006 (fs. 150 al 160), la parte demandada presentó escrito de Informes; y en fecha 29/11/2006 los presentó la parte actora (fs. 161 al 165).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Nulidad de Venta, interpuso la ciudadana CARMEN DINORA ESCALANTE, contra ROSALBA CHACON SANCHEZ, alegando la primera, que otorgó poder a su padre, quien valiéndose del mismo efectuó dos negociaciones; una donde actuando en nombre y representación de su poderdante, adquirió para sí, un conjunto de derechos y acciones, sobre inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de ENRIQUETA ALVAREZ DE ESCALANTE; y otra, donde obrando como apoderado de su hija DINORA ESCALANTE ALVAREZ, vendió un inmueble a la ciudadana ROSALBA CHACON SANCHEZ; y que dichas negociaciones, se encuentran incursas en la causales de nulidad, previstas en el numeral 3° del artículo 1.482 y artículo 1.481 del Código Civil.

La demandada, por su parte, alega la Prescripción de la acción de Nulidad, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, e igualmente opone la excepción prevista en el artículo 1.482 ejusdem.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

La demandante de autos, en escrito consignado en fecha 09/06/2006 (fs. 121 al 123), formula impugnación a la admisión de las pruebas de la parte demandada, la cual éste Tribunal pasa a examinar así:

1° En cuanto a la impugnación de la prueba, consistente en la promoción del Libro de la Contabilidad personal del causante LUIS ALBERTO ESCALANTE, así como de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUAN FREDDY ESCALANTE e IBELISE ESCALANTE ALVAREZ; el Tribunal observa, que riela de los folios 132 al 134 y 135 al 137, la declaración testimonial de los referidos ciudadanos, quienes son hijos del de cujus LUIS ALBERTO ESCALANTE; y por ende continuadores de su personalidad jurídica, donde ratifican y reconocen que el Libro de Contabilidad que corre inserto del folio 68 y siguientes y la firma estampada en la página 79 del Libro, es la de su padre; razón por la cual, el Tribunal; visto que las personas idóneas para hacer el reconocimiento son sus hijos, conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, dá por reconocido el Libro de Contabilidad y desecha su impugnación, procediendo a valorarlo en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Respecto a la impugnación de la declaración testimonial del ciudadano JULIAN CASTRO; el Tribunal no encuentra razón que la justifique; razón por la cual su testimonio será apreciado en su oportunidad. Así se decide.

2° Sobre la impugnación de la prueba consistente, en la copia fotostática simple del instrumento poder que riela a los folios 63, 64 y 65, alegando +impertinencia; el Tribunal observa que la documental referida sí guarda relación con los hechos controvertidos, porque contribuye a demostrar la validez o no de los documentos cuya nulidad se pretende; en tal virtud; se declara sin lugar la impugnación y el documento será valorado en su oportunidad. Así se decide.

3° En cuanto a la impugnación de la admisión de la prueba documental inserta a los folios 66 y 67; el Tribunal observa que ciertamente la misma, no guarda relación con los hechos controvertidos, pues, su validez, no se encuentra en discusión en el presente proceso; en tal virtud, se declara con lugar la impugnación y el documento que corre a los folios 66 y 67 no será valorado. Así se decide.

4° En cuanto a la impugnación de los documentos que acompañan el escrito de promoción de pruebas de la demandada; el Tribunal observa que ésta última reclama la indemnización de daños y perjuicios, por lo cual, el Tribunal, deberá analizar y valorar todos los medios probatorios incorporados a las actas procesales, para emitir su opinión sobre la procedencia o no de la indemnización reclamada; en tal virtud, no puede desechar todas las documentales agregadas a la promoción de pruebas de la demandada; en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación sobre éste punto. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal deja constancia que las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas no se valoran por haber sido declaradas extemporáneas mediante auto fechado 09/06/2006 (f. 130); y sólo procederá a valorar las documentales agregadas conjuntamente con el escrito libelar.

A la copia fotostática certificada de las documentales insertas del folio 9 al 22, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ellas se desprende que según planilla N° 0524 de fecha 21/08/1989, se presentó la declaración sucesoral de la ciudadana ALVAREZ DE ESCALANTE ENRIQUETA, a cuyo fallecimiento le heredaron LUIS ALBERTO ESCALANTE CH., LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, MIRIAM ZULAY ESCALANTE, JUAN FREDDY ESCALANTE, CARMEN DINORA ESCALANTE e IBELISE ESCALANTE ALVAREZ.

A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 23 al 26, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ellas se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 03/09/1991, registrado bajo el N° 3, Tomo 28, Protocolo 1, tercer trimestre los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON y JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ, actuando el primero en nombre propio y en representación de CARMEN DINORA, LUIS HENRY, MIRIAM ZULAY e IBELISE ESCALANTE ALVAREZ, y el segundo en nombre propio, acordaron repartir un inmueble de cinco plantas, ubicado en la carrera 16, N° 12-68, San Cristóbal, Estado Táchira, así: Al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, se le adjudicó la primera planta constante del inmueble nomenclado 1-A; 1-B, 2-1 de la tercera planta y 4-1 de la quinta planta. A JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ, se le adjudicó la segunda planta contante del apartamento N° 1-1, 1-2. A MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ, se le adjudicó el apartamento N° 2-2 de la tercera planta. A IBELISE ESCALANTE ALVAREZ, se le adjudicó el apartamento N° 3-1 de la cuarta planta. A CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, se le adjudicó el apartamento N° 3-2 de la cuarta planta y a LUIS ENRIQUE ESCALANTE ALVAREZ, se le adjudicó el apartamento N° 4-2 de la quinta planta.

Al original del documento inserto a los folios 27, 28 y 29; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19/01/1990, anotado bajo el N° 41, tomo 12 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02/02/1990, registrado bajo el N° 11, folios 23 al 25, Protocolo tercero, primer trimestre, la ciudadana CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, otorgó poder especial, amplio y bastante al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON.

Al original del documento inserto al folio 31 y su vuelto; el Tribunal lo valora con apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, tomo 35 de los libros de autenticaciones, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, actuando en representación de CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19/01/1990,anotado bajo el N° 41, tomo 12 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02/02/1990, registrado bajo el N° 11, folios 23 al 25, Protocolo tercero, primer trimestre, vendió a ROSALBA CHACON SANCHEZ, un apartamento ubicado en la carrera 16, N° 12-68, signado con el N° 3-2, cuarto piso, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 32, la cual no fue impugnada; el Tribunal lo valora con apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que en fecha 02/04/2005, falleció LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, según acta de defunción N° 177.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática certificada de las documentales insertas del folio 45 al 51, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el SENIAT, expidió certificado de solvencia de sucesiones a nombre del causante LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, en fecha 31/01/2006; y que a su muerte le sucedieron CHACON SANCHEZ ROSALBA, ESCALANTE ALVAREZ LUIS HENRY, ESCALANTE ALVAREZ MIRIAM ZULAY, ESCALANTE ALVAREZ JUAN FREDDY, ESCALANTE ALVAREZ CARMEN DINORA, ESCALANTE ALVAREZ IBELISE, ESCALANTE CHACON LEYBE JACKELINE y ESCALANTE CHACON LISETH ARACELY.

A la copia fotostática simple del instrumento inserto a los folios 52, 53, 54 y 55, sobre los cuales la parte demandada alega que constituye un instrumento fundamental de la demanda, que no fue acompañado con el escrito libelar y que por ende no puede ser valorado; el Tribunal aclara que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la posibilidad de señalar la oficina pública donde se encuentran; requisito éste que fue cumplido por la parte actora, quien señaló con precisión los datos de registro; razón por la cual, se procede a valorarlo, así:

A la copia fotostática simple del instrumento inserto a los folios 52, 53, 54 y 55, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Ayacucho, en San Juan de Colón, en fecha 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, Tomo II, folios 110 al 114, protocolo primero, los ciudadanos LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ, JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ y LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, actuando como apoderado especial de CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ y DE IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA, vendieron a LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, unos lotes de terreno propios ubicados en los Barrios San Vicente y Lucatebal, Colón, Estado Táchira.

Sobre el mérito favorable de las afirmaciones que contiene el libelo de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes, son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero por sí mismas no constituyen documentos probatorio; razón por la cual el Tribunal no lo valora.

El valor y mérito favorable del cuaderno personal del de cujus LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON; el Tribunal lo valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado y reconocido; tal como se desprende de los folios 132 al 134 y del 135 al 137, donde consta la declaración testimonial de los ciudadanos JUAN FREDDY ESCALANTE e IBELISE ESCALANTE ALVAREZ; y de él se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE (fallecido), llevaba una cronología contable de todos los gatos e ingresos de su contabilidad personal.

A la copia fotostática simple del instrumento inserto a los folios 63, 64 y 65, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 30/01/1990, anotado bajo el N° 42, tomo 08 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02/02/1990, registrado bajo el N° 12, folios 26 al 28, Protocolo tercero, primer trimestre, la ciudadana IBELISE ESCALANTE ALVAREZ, otorgó poder especial, amplio y bastante al ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON.

Al mérito favorable de autos, según sentencia de fecha 30/07/2002, emanada de la Sala Político-Administrativa, el mismo no constituye “… un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Respecto al valor probatorio de los documentos que acompañan el escrito de promoción de pruebas; el Tribunal deja constancia que todos los instrumentos promovidos por la parte demandada han sido valorados, al igual que lo fueron los de la parte actora, con la salvedad que sólo se aprecian los que fueron promovidos en forma temporánea.

A la declaración testimonial rendida en fecha 15/06/06, por JULIAN CASTRO (f. 38); el Tribunal observa que su testimonio no esclarece ninguno de los hechos controvertidos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia, pronunciarse en primer lugar, sobre el fondo de la controversia; y en segundo lugar, sobre la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada.

La parte accionante, solicita la Nulidad de los documentos; uno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho (hoy Municipios), en fecha 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, Tomo II, folios 110 al 114, Protocolo 1°, y el otro autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 35; encontrándose regulada la acción de Nulidad en el artículo 1.346 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

La doctrina ha estudiado la figura de la nulidad prevista en el artículo supra transcrito, y ha comentado que ésta puede ser absoluta o relativa.

Según el autor Francisco López Herrera en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31/05/2005, exp. N° 04124, “ …los contratos absolutamente nulos son aquéllos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos generales…el fundamento de la nulidad absoluta , es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes…la nulidad relativa…comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, dolo, violencia)….la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil…”.

De la doctrina comentada, se colige que el acto, negocio o contrato infectado de nulidad absoluta irremediablemente debe desaparecer de la vida jurídica, mientras que el viciado de nulidad relativa, solo desaparece si la nulidad se invoca antes del vencimiento de los cinco años a que alude el artículo 1.346 ejusdem.

Por otra parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 770 y ss.”, señalan:

“…Según el artículo 1977 del C.C., todas las acciones personales prescriben por el transcurso de diez años. Siendo la prescripción una institución en la cual está interesado el orden público y la seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de hecho que se han prolongado en el tiempo, toda acción personal prescribe.
Es inadmisible pretender que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible, porque ello atenta contra los principios antes señalados. Decir que el transcurso del tiempo no puede hacer lícito lo que es contrario a la ley ni darle existencia al contrato que carece de alguno de sus elementos constitutivos, no impide que la acción de nulidad absoluta prescriba…”
(…) En todos los demás casos de nulidad absoluta se aplica el plazo ordinario de diez años para todas las acciones personales. Este plazo se cuenta desde la celebración del contrato viciado…”.

La doctrina comentada señala, que la acción de nulidad absoluta sí prescribe, pero que se le aplica el plazo de la prescripción decenal que el artículo 1.977 del Código Sustantivo Civil prevé para las acciones personales; entendiéndose que las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

Así, es criterio de éste Tribunal, por interpretación analógica, que si el lapso para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta para reclamar derechos personales prescribe a los diez años, para las acciones de nulidad absoluta que tengan por objeto derechos reales, el lapso de prescripción es de veinte años; tal como hace la distinción, entre unas y otras el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.

Sentado el anterior criterio, corresponde revisar la procedencia o no de la acción de Nulidad demandada sobre dos documentos; uno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho (hoy Municipio), en fecha 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, Tomo II, folios 110 al 114, Protocolo 1°, y el otro autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 35; y subsidiariamente la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada; sobre lo cual el Tribunal observa:

1°) La parte demandante pretensiona la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho (hoy Municipio), en fecha 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, Tomo II, folios 110 al 114, Protocolo 1°, argumentando el artículo 1.482 del Código Civil, que prohíbe a los mandatarios, administradores o gerentes, comprar ni aun en pública subasta, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender; y la parte demandada, opone la prescripción de la acción de nulidad y la excepción prevista en el mismo artículo para la venta celebrada entre coherederos.

Del documento antes citado, cuyo ejemplar en copia fotostática simple corre inserto a los folios 52, 53, 54 y 55, consta que LUIS HENRY, MIRIAM ZULAY, JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ y LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, actuando éste último como apoderado de CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ y de IBELISE ESCALANTE ALVAREZ, vendieron a LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre unos lotes de terreno ubicados en el Barrio San Vicente y Lucatebal de la ciudad de Colón, Estado Táchira.

Igualmente, del texto del documento, se desprende que LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, actuó como apoderado de CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ y de IBELISE ESCALANTE ALVAREZ, según poderes que en su orden fueron registrados ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas, Estado Táchira, bajo los N° 11 y 12, protocolo tercero, ambos de fecha 02/02/1990.

Ahora bien, en los referidos instrumentos poderes, cada una de las poderdantes (IBELISE ESCALANTE ALVAREZ y CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ), facultaron a su padre LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, para que en su nombre realizare y firmare los documentos relativos a la partición de bienes que les corresponde por herencia según planilla sucesoral N° 524, de fecha 21/08/1989, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, quedando facultado en el ejercicio de ese mandato para “..recibir en pago bienes y cantidades de dinero, otorgar recibos, cancelar hipotecas, solicitar solvencias, comprar vender o permutar bienes muebles o inmuebles firmando los documentos originales y protocolos correspondientes…”.

Analizando el contenido de los poderes, se entiende claramente, que las ciudadanas IBELISE ESCALANTE ALVAREZ y CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, facultaron a su padre LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, para que realizara, entre otros, actos de disposición sobre los bienes señalados en la planilla sucesoral N° 524 de fecha 21/08/1989, en la que fueron incluidos y declarados los bienes inmuebles objeto de la venta, es, decir, todos y cada uno de los bienes objeto de venta en el referido documento, se encuentra comprendidos y declarados en la planilla sucesoral N° 524 que corre inserta del folio 9 al 22.

En éste contexto conviene citar el contenido del artículo 1.482 del Código Civil:
Artículo 1.482: “No pueden comprar, vender, ni aun en pública subasta, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
(…) 3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”

(…) Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos…”

Transpolando el contenido de la norma con el caso sub examen, se observa que ciertamente el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE, realizó la venta cuya nulidad se demanda, actuando como apoderado de sus hijas IBELISE ESCALANTE ALVAREZ y CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, pero, los bienes vendidos, se contraen a derechos y acciones sobre los bienes de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de ENRIQUETA ALVAREZ DE ESCALANTE, es decir, que el caso bajo análisis, se encuentra contemplado en la excepción prevista en el artículo supra citado, pues la venta versó sobre “acciones hereditarias entre coherederos…”, la cual no fue sancionada por el legislador con la nulidad.

En tal virtud; se declara sin lugar la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho (hoy Municipios), en fecha 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, Tomo II, folios 110 al 114, Protocolo 1°, manteniendo éste su validez y todo su vigor legal. Así se decide.

2°) La parte demandante pretensiona igualmente la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 35, argumentando que en dicho documento LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, vendió a su legítima esposa ROSALBA CHACON SANCHEZ, un apartamento ubicado en la carrera 16, N° 12-68, de ésta ciudad de San Cristóbal.

De la revisión de las actas procesales, no se encontró el acta del matrimonio celebrado entre el de cujus LUIS ALBERTO ESCALANTE y la aquí demandada ROSALBA CHACON SANCHEZ; no obstante la demandante manifiesta que fue el 17/01/1991 y la demandada no contradice ésta fecha; razón por la cual el Tribunal concluye que el matrimonio entre ambos se celebró el 17/01/1991. Así se establece.

Revisando el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 35 (f. 31), se observa que en él, LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON, actuó en nombre y representación de su hija CARMEN DINORA ESCALANTE, y no en nombre propio, es decir, que vendió a ROSALBA CHACON SANCHEZ, los derechos y acciones que a CARMEN DINORA ESCALANTE, le correspondían sobre un apartamento ubicado en la carrera 16, N° 12-68, de San Cristóbal. En tal virtud; no puede interpretarse que por el hecho que el contrato de venta se hubiere celebrado entre los cónyuges LUIS ALBERTO ESCALANTE y ROSALBA CHACON SANCHEZ, la venta sea nula, pues, el acto de disposición versó sobre derechos y acciones que sobre el referido inmueble tenía CARMEN DINORA ESCALANTE y no LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACON. Así se establece.

En tal virtud; el Tribunal, declara sin lugar, la solicitud de nulidad sobre el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 35 (f. 31), por no encontrase dicha negociación, en el supuesto prohibido en el artículo 1.481 del Código Civil, que impide la venta entre cónyuges. Así se decide.

3°) En cuanto a la defensa perentoria de Prescripción, es conveniente señalar, que el alegato de la parte actora para fundamentar la nulidad, está circunscrito, a causales de nulidad absoluta, cuales son, la prohibición de venta de los bienes que estén encargados de vender o hacer vender los mandatarios, administradores o gerentes, y la prohibición de venta entre cónyuges, para las cuales, siguiendo el criterio doctrinal de los autores López Herrera, Eloy Maduro Luyando y el criterio sentado por éste Tribunal, prescribiría a los 20 años, por tratarse de acciones sobre el derecho real de propiedad, pero visto que las causales de nulidad absoluta invocadas, no son procedentes, por las razones, que ya anteriormente se esgrimieron; es forzoso igualmente declarar sin lugar la excepción perentoria de Prescripción, por ser improcedente para el caso de autos la acción de Nulidad interpuesta. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos; éste Tribunal declara sin lugar la demanda interpuesta; válido el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho (hoy Municipios), en fecha 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, Tomo II, folios 110 al 114, Protocolo 1°, así como el autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 35, los cuales mantiene su eficacia y vigor legal y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Así se decide.

La parte demandada, en la contestación de la demanda, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, solicita se condene a la parte actora al pago de los daños y perjuicios, por haber incurrido ésta última en abuso de derecho, haciéndole contratar servicios profesionales, cuyo pago afecta su patrimonio.

En relación a éste Petitum, es oportuno señalar que “...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...” (Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995).

Así las cosas, éste Operador de justicia encuentra, que aun cuando el criterio ut supra reseñado, está referido al actor, se hace igualmente extensivo al sujeto pasivo de la relación, quien, en caso que reclame daños y perjuicios, debe cumplir con la carga de probarlos; y visto que la parte demandada, sólo se limitó a invocarlo sin probar ninguno de los requisitos exigidos, es forzoso declarar Sin Lugar la petición de pago de daños y perjuicios hecha por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.126.822, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra ROSALBA CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.208.096, de éste domicilio, por motivo de Nulidad de Venta.

SEGUNDO: Se mantienen válidos, eficaces y con todo su vigor legal los siguientes documentos: 1° Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho (hoy Municipio), Estado Táchira, en fecha 16/07/1991, registrado bajo el N° 36, Tomo II, folios 110 al 114, Protocolo 1°; y 2° el autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/02/1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 35.

TERCERO: Se declara sin lugar la defensa perentoria de Prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la demandante CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, la parte interesada deberá indicar el Tribunal a comisionar en el Estado Zulia; hecho lo cual se librará el oficio de comisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).
La Secretaria.
Exp. 18.392
JMCZ/MAV.