REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 150º

Recibido por distribución, constante de todo de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTERO DE ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-198.538, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE LUIZ RESTREPO GIRALDO, con Inpreabogado Nº 31.097, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción perteneciente a su Conyugue De Cujus ALIRIO ORTEGA CARVAJAL, signada con el N° 400 de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2009 asentada ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que al momento de asentar el Acta se incurrió en el error material de transcribir incorrectamente en el libro correspondiente al Registro Civil, el nombre completo de unas de sus hijas, ya que aparece asentado así: “…BELKIS XIOMARA, BETSI MORELLA…”, siendo lo correcto: “… BELKYS XIOMARA, BETCI MORELA…”, y no como aparece en dicha Acta.-

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

30. Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción Nº 400 Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente al De Cujus ALIRIO ORTEGA CARVAJAL, Donde se evidencia el error.

31. Copia fotostática simple de la cedula de Identidad perteneciente a las hijas del De Cujus ALIRIO ORTEGA CARVAJAL. En el cual se evidencia correctamente sus nombres completos.
32. Copias Fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento perteneciente a las hijas del De Cujus ALIRIO ORTEGA CARVAJAL. En el cual se evidencia correctamente sus nombres completos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil Venezolano:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Establece así mismo el artículo 477 del Código Civil Venezolano:

“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste….” (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en el Acta de Defunción signada con el N° 400 de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2009 asentada ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el cual se encuentra reflejado el error material, a colocar una nota marginal, en el acta antes referida, perteneciente al De Cujus ALIRIO ORTEGA CARVAJAL, en el sentido de que aparezca correctamente los nombres completos de sus hijas. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción signada con el N° 400 de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2009 asentada ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al De Cujus ALIRIO ORTEGA CARVAJAL presentada y expedida en copia fotostática Certificada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A tal efecto se ordena al despacho ante mencionado, a colocar una nota marginal en la referida Acta dejándose constancia, que los nombre completo correctos de las hijas del causante son: “…BELKYS XIOMARA Y BETCI MORELA...”.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Cuatro (04) de Marzo de 2009. Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.-



Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.-
Exp.____________