República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
198° y 150°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-9.213.224, domiciliada en Barrancas, parte alta, calle Miranda, N° M-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARMEN YAJAIRA MONSALVE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.151.356, domiciliada en la carrera 3 con calle 02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Deslinde.

Expediente: 19.972
II
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008 (1-2 y anexos 3-34), la parte actora alegó que es propietaria de un inmueble conformado por lote de terreno y la casa para habitación construída sobre el mismo, ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle 02 con carrera 03, N° 2-2, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: predios que son o fueron de Jesús Borrero, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); SUR: con calle pública hoy calle 02, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); ESTE: propiedad adjudicada a Carmen Yajaira Monsalve Villamizar y a Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, mide cuatro metros con noventa y tres centímetros (4,93mts); y OESTE: con calle pública hoy carrera 03, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts); según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de mayo de 2008, bajo el N° 36, Tomo 031, Protocolo 01, folios 1/6. Expuso que la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar pretende cambiar el lindero ESTE de su inmueble, al querer utilizarlo como depósito, por lo que solicitó que previa citación de la mencionada ciudadana realice deslinde.

ADMISIÓN

Por medio de auto de fecha 30 de mayo de 2008 (f. 35) el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste la citación para efectuar el Deslinde.

CITACIÓN

En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil informó que la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, se negó a firmar el recibo de citación (f. 37), por lo que la parte solicitante, pidió la expedición de la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 38), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2008 (f. 39) y entregada por el Secretario en fecha 17 de junio de 2008 (f. 41).

La ciudadana Belkys Xiomara Villamizar de Manrique, por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2008, solicitó Protección Policial en el momento de practicar el deslinde (f. 42), siendo acordado por el Tribunal el 20 de junio de 2008 (f. 43) oficiando al Comandante de la Policía General del Estado Táchira.

El día 26 de junio de 2008 (f. 45-49 y anexos 50-52), se realizó el deslinde, constituido el Tribunal en el lugar donde se encuentra el inmueble identificado en la solicitud, juramentada como fue la Practico María Esther Becerra de Medina, Ingeniero Civil, la misma expuso “que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal posee un área aproximada de ciento ocho con cincuenta y dos metros cuadrados (108,52mt2), y que los linderos son: Norte: con predios que son o fueron de Jesús Borrero, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); SUR: con calle pública hoy calle 02, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); ESTE: con propiedad adjudicada a Carmen Yajaira Villamizar; y a Nivilly Yorley Villamizar, mide cuatro con noventa y tres centímetros (4,93mts); y OESTE: con calle pública hoy carrera 03, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts); Que por lo evidenciado en el levantamiento topográfico y hecho un recorrido por el sitio del lindero, así como de los documentos anexos se ha obtenido que son ciertos los puntos por donde debe pasar el lindero este objeto de la presente solicitud. En este estado, el Tribunal vistas las declaraciones de las partes, lo alegado por el practico y analizadas como han sido los documentos y recaudos presentados, procede a indicar a los ayudantes y obreros que procedan a fijar con pintura por donde se indicó debía ser o estar el lindero este; no obstante, el Juzgado en virtud de la oposición formulada por la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.256, declara el presente lindero como provisional acordando de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Táchira…”

Por medio de oficio de fecha 02 de julio de 2008 (f. 53) el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la solicitud al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Recibido por distribución, se inventario y se le dio entrada, haciéndose expresa mención que el primer día de despacho siguiente la causa quedaría abierta a pruebas por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE SOLICITANTE

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte solicitante, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2008 (f. 56-57), promovió las siguientes:
1) Como prueba documental:
a. Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 36, Tomo 031, folios 1 al 6, Protocolo 01.
b. Inspección Judicial promovida anticipadamente y consignada, realizada por el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
1) La medida que realizó el practico, en la oportunidad de la fijación del lindero provisional.

Por medio de auto de fecha 04 de agosto de 2008 (58) fueron agregadas las pruebas y en fecha 11 de agosto de 2008 (f. 59) se admitieron las mismas.

II
PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por la parte solicitante en el escrito presentado, lo expuesto por la practico designada en el Acto de Deslinde, y la Oposición realizada por la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, la controversia quedó limitada a verificar el lindero Este del inmueble propiedad de la solicitante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) Al folio 3 corre inserta copia fotostática simple, de una cédula de identidad, la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana BELKYS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 9.213.224.
2) A los folios 05 al 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de mayo de 2008, bajo el N° 36, Tomo 031, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA ESTHER BECERRA DE MEDINA en su carácter de Partidora, en el expediente 17.168 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó informe de partición, del cual se desprende en la Segunda Adjudicación que a Belkys Xiomara Villamizar de Manrique, se le adjudica el resto del terreno y la construcción sobre el mismo el cual tiene un área de CIENTO OCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (108,52mts2), cuyos linderos son: NORTE: predios que son o fueron de Jesús Borrero, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); SUR: con calle pública hoy calle 02, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); ESTE: propiedad adjudicada a Carmen Yajaira Villamizar y a Nivilly Yorley Villamizar, mide cuatro metros con noventa y tres centímetros (4,93mts); y OESTE: con calle pública hoy carrera 03, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts).
3) A los folios 19 al 21, corre copia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de agosto de 1976, bajo el N° 78, Tomo 05, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1997, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSË ANUNCIACIÓN VILLAMIZAR CARVAJAL, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Carmen Yajaira Villamizar, María Auxiliadora Villamizar, Sonia Coromoto Villamizar Mary Elena Villamizar, Nivilly Yorley Villamizar, Nina Yolimar Villamizar y Belkys Xiomara Monsalve Villamizar, el inmueble que fue objeto de partición anteriormente nombrado en el numeral 2.
4) Al folio 22, corre copia simple de Cédula Catastral de inmuebles, el cual hace referencia al inmueble descrito en el numeral 3, de esta valoración, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: el referido inmueble goza de los servicios públicos, así como quienes son las propietarias ciudadanas: Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, María Auxiliadora Ramírez de Zuleta, Sonia Coromoto Villamizar de Tarazona, Mary Elena Ramírez Villamizar, Nivilly Yorley Monsalve Villamizar Nina Yolimar Ramírez Villamizar y Belkis Xiomara Villamizar de Manrique.
4) A los folios 23-24 corren notificaciones al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas-SENIAT, Región Los Andes, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: sobre el referido inmueble se notificó al Gerente Regional de Tributos Internos, la venta realizada a la ciudadana Belkys Xiomara Villamizar de Manrique sobre derechos y acciones.
5) A los folios 27 al 33 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue impugnado en el presente proceso, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
6) Al folio 34, corre denuncia realizada, la cual esta estampada sobre hoja con identificación de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, pero sin sello húmedo o firma del funcionario receptor, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora.
7) Al folio 50, corre copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de julio de 1968, bajo el N° 41, Tomo 6C, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ AGUSTIN CÁRDENAS CÁRDENAS dio en venta real y efectiva al ciudadano JOSË ANUNCIACIÓN VILLAMIZAR CARVAJAL, el inmueble a que se refieren los numerales 2 y 3 de esta valoración.

DEL DESLINDE SOLICITADO

La parte accionante señala que es propietaria de un inmueble consistente en terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construída, ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle 02 con carrera 03, N° 2-2, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: predios que son o fueron de Jesús Borrero, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); SUR: con calle pública hoy calle 02, mide veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48mts); ESTE: propiedad adjudicada a Carmen Yajaira Monsalve Villamizar y a Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, mide cuatro metros con noventa y tres centímetros (4,93mts); y OESTE: con calle pública hoy carrera 03, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts); según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de mayo de 2008, bajo el N° 36, Tomo 031, Protocolo 01, folios 1/6. Así como que se está viendo afectada su propiedad por el lindero ESTE, en razón que la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, está utilizando parte de la misma como depósito.

Del acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se desprende que la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, estuvo presente durante el Acto de Deslinde, sin embargo la misma se negó a firmar el acta levantada como constancia de que se practicó el mismo, no obstante, el Tribunal, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dejó constancia en el acta que la mencionada ciudadana se opuso al lindero provisional establecido por el Juzgado ut supra referido, pero sin evidenciarse en que puntos discrepa o fundamenta su oposición; además la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, no se hizo parte en el presente proceso, aún cuando se encuentra a derecho, ni en el Juzgado de Municipio, ni en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se tramito el procedimiento ordinario.

Es así, como encontramos en la doctrina el siguiente comentario “Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes. Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda. Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde…si se trata de alegatos e impugnaciones relativas al acto mismo podrá hacerlas durante el desarrollo del acto y aún después de finalizado…pero si se trata de oposición a la fijación del lindero provisional será en el momento de su fijación…3. en el momento de constituirse el tribunal y antes de procederse a la operación de deslinde, la parte demandada deberá presentar los títulos de propiedad del inmueble o los medios probatorios tendientes a suplirlos, pudiendo acompañar cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. 4. El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada…El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el conocimiento…5. La parte demandante, si fueren opuestas cuestiones previas, excepciones o defensas, tiene el derecho de contestarlas; pero deberá hacerlo en el mismo acto y antes de comenzar la operación de deslinde…” Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Abdón Sánchez Noguera, segunda edición.

De la doctrina precedente, se evidencia que una vez constituido el Tribunal para el acto de deslinde, el demandado puede alegar cualesquiera defensas en contra del pedimento hecho por el demandante, y consignar los documentos que ayuden a la fijación del lindero, y a su vez el demandante puede contestar dichos alegatos en el mismo acto, antes de iniciarse el deslinde propiamente dicho, lo cual deberá quedar reflejado en el Acta de Deslinde levantada por el Tribunal de Municipio que este practicando el mismo; todo lo cual no se verificó en el caso bajo análisis, por lo que se puede concluir que la demandada estaba de acuerdo con que se realizará la operación de deslinde, aún cuando el a quo dejó un vacío en el Acta levantada al no especificar si hubo o no alegatos, y aunado a ello, la falta de actividad procesal de la demandada de autos, se concluye que no hubo alegato alguno. Y así se establece.

Ahora bien, practicada la operación de deslinde, y fijado el lindero la parte demandada puede hacer oposición al mismo, quedando dicho lindero como provisional. Encontramos en la doctrina: “El numeral 2° del artículo 723 del nuevo código dispone que sólo en el acto de constitución del Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, no obstante que el artículo 725 determina que la fijación del lindero provisional es inapelable, pero esta oposición como señaláramos precedentemente, determina se pasen los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…La oposición que formule el colindante debe estar fundamentada en la prueba documental, toda vez que en el acto de constitución del Tribunal a la operación de deslinde, deberá presentar los títulos a que se refiere el artículo 720 e indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, según lo dispone el artículo 723, por lo que la oposición que no esté fundamentada en titulo de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos no debe ser aceptada según enseñanza del procesalista Brice, ya que se trata de un requisito de impretermitible cumplimiento, y es por ello que el legislador ha exigido el cumplimiento de tales requisitos a objeto de evitar se pierda el tiempo y dinero en un procedimiento inútil e innecesario porque haya asistido a él como parte quien carece de la cualidad necesaria para ello…” De la Ejecución de la Sentencia de los Procedimientos Especiales Contenciosos, José Ángel Balzan; e igualmente encontramos en la doctrina patria “2. Lindero provisional. Será provisional si alguna de las partes o ambas no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad en el mismo acto del deslinde. La manifestación posterior a la declaratoria de firmeza por el Tribunal o posterior al acto de fijación del lindero, resultará extemporánea. Pero además de manifestar la inconformidad, la parte deberá exponer las razones que fundamenten la discrepancia, señalar los puntos en que discrepen del lindero fijado y si es en todo o en parte.”

Es así, como resulta dificultoso para quien aquí juzga, determinar el o los puntos en que discrepa la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, sobre el Lindero Provisional establecido, ya que como se indicó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, no especificó de conformidad con el artículo 723, en que versaba dicha oposición, además, aunado a tal circunstancia la demandada de autos no promovió pruebas, ni presentó informes ante este Órgano Administrador de Justicia, razones por las cuales, se decidirá con lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Del documento de propiedad consignado por la ciudadana Belkys Xiomara Villamizar de Manrique, documento utilizado por el Juzgado de Municipio y por la practico María Esther Becerra de Medina, se determinó que el espacio físico supervisado y analizado, se corresponde en los mismos linderos y medidas que las señaladas en el referido documento, siendo forzoso para quien aquí decide determinar que el lindero fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial es el lindero correcto que divide las propiedades colindantes de las ciudadanas Belkys Xiomara Villamizar de Manrique y Carmen Yajaira Monsalve Villamizar, y que el lindero ESTE de la propiedad de la ciudadana Belkys Xiomara Villamizar de Manrique es “con propiedad hoy adjudicada a Carmen Yajaira Villamizar; y a Nivilly Yorley Villamizar; mide cuatro con noventa y tres centímetros (4,93mts)”, tal y como lo estableció la practico en la operación de deslinde y como se desprende del acta respectiva. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la ciudadana CARMEN YAJAIRA MONSALVE VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.151.356, en contra del lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Lindero Provisional, fijado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2008, el cual estableció “…ESTE: con propiedad hoy adjudicada a Carmen Yajaira Villamizar; y a Nivilly Yorley Villamizar; mide cuatro con noventa y tres centímetros (4,93mts)…”
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de DESLINDE interpuesta por la ciudadana BELKYS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.213.224, en contra de la ciudadana CARMEN YAJAIRA MONSALVE VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.151.356.
CUARTO: de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, se ordena estampar la nota marginal respectiva en el título de propiedad común de cada una de las partes, en virtud, del informe de partición que quedó firme y cuya copia certificada computarizada fue presentada para su debida protocolización, refiriéndose a las adjudicaciones Primera y Segunda, siendo el lindero ESTE del inmueble adjudicado en propiedad a la ciudadana Belkys Xiomara Villamizar de Manrique, el lindero OESTE del inmueble adjudicado en propiedad a la ciudadana Carmen Yajaira Monsalve Villamizar junto a la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, cuya nota marginal es la siguiente: N° 36, Tomo 031, Protocolo 01, folios 1/6, de fecha 14 de mayo de 2008, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda oficiar una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO: SE AUTORIZA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana Belkys Xiomara Villamizar de Manrique, tomar posesión de las medidas correspondientes a su propiedad por el lindero Este, colindante con el lindero Oeste del inmueble propiedad de la parte demandada, según las medidas que contiene el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de mayo de 2008, bajo el N° 36, Tomo 031, Protocolo 01, folios 1/6.

SEXTO: Se condena en costas a la ciudadana CARMEN YAJAIRA MONSALVE VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/MZP