JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 31 DE MARZO DE 2009.

198° y 150°

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la codemandada CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON (fs. 5 al 9 del cuaderno de medidas), en fecha 04/05/2007, donde hace oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21/02/2007 (f. 1 del cuaderno de medidas); el Tribunal para decidir hace la siguiente relación:

FUNDAMENTO DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

La parte codemandada aduce que la medida fue decretada sin existir los presupuestos procesales para su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. (f. 5 al 9 del cuaderno de medidas).

AUTO ACLARATORIO

El Tribunal por auto de fecha 16/05/2007 (f. 78 del cuaderno de medidas), aclaró que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 ejusdem, quedaría aperturada; una vez que constare en autos la citación de todos los codemandados.

COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES.

El Tribunal por auto de fecha 29/10/2007 (f. 153 del cuaderno de medidas), estableció que del 18 al 26 de octubre de 2007, ambos inclusive, habían transcurrido siete (7) días de la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 26/10/2007 (fs. 94 al 96 del cuaderno de medidas), la parte demandada, promovió como pruebas de la articulación probatoria del artículo 602 del Código Adjetivo Civil, las siguientes:
1°) Escrito de oposición a la medida.
2°) El auto que decretó la medida.
3°) Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Constitucional.
4°) Copia fotostática de tres (3) sentencias tomadas de la obra de Ramírez & Garay.
5°) Copia fotostática certificada de documento protocolizado el 28/11/2006, registrado bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 1, ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
6°) Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 26/10/2007 (f. 150 del cuaderno de medidas), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En éste punto el Tribunal aclara, que por cuanto el lapso probatorio de ocho (8) días, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 18/10/2007 hasta el 29/10/2007, ambas fechas inclusive, sólo se valorarán las pruebas promovidas dentro de dicho lapso; en consecuencia, los escritos que rielan del folio 10 al 12, del folio 73 al 74 del cuaderno de medidas, presentados por la representación judicial de la parte actora y los cursantes del folio 16 al 72 presentados por la representación judicial de la parte demandada, no se valoran por haber sido promovidos en forma extemporánea por anticipada y no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Sobre el escrito de oposición a la medida; el Tribunal acoge la doctrina del Alto Tribunal de la República, que sostiene que los escritos de las partes no constituyen medios de prueba, según decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 02/10/2003, Expediente N° AA 60-S-2003-000166.

Sobre el valor probatorio del auto que decretó la medida; el Tribunal encuentra que el mismo es el auto contra el cual se hace oposición, pero no constituye un medio probatorio; razón por la cual, no se valora como tal.

A las copias fotostáticas de sentencias dictadas por la Sala Constitucional y otras tomadas de la obra de Ramírez & Garay, agregadas del folio 97 al 120 del cuaderno de medidas; el Tribunal las valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en su orden; y de ellas se desprende que para decretar las medidas cautelares deben concurrir el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 121 al 124 del cuaderno de medidas; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/11/2006, registrado bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01, folio 1/2, la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge JOSE RAMIRO BALADO, dio en venta a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, un lote de terreno propio y el edificio sobre él construido denominado “Martimar”, ubicado en ésta ciudad de San Cristóbal.

A la copia fotostática certificada del libelo de demanda (fs. 126 al 144 del cuaderno de medidas) y del auto de admisión (fs. 145 y 146 del cuaderno de medidas); el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende la interposición de demanda por parte de MARGARITA PRADA GUTIERREZ, JULIO CESAR PEREZ, ATILANO ORTEGA BELANDRIA, MARIA EUGENIA PULIDO, MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA, MUEBLES HAPPY C.A, RAMON ADELSO VIVAS VALERO, LUIS ENRIQUE NOGUERA MORA, PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A, por motivo de Retracto legal Arrendaticio, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO, LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO, JOSE RAMIRO BALADO y CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACON, la cual fue admitida por éste mismo Juzgado en fecha 21/02/2007.

Valoradas como han sido las pruebas; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:

Si bien es cierto que el escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue consignado anticipadamente, esto es, antes de haber quedado citadas la totalidad de los codemandados; éste Tribunal, aplicando analógicamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/02/2006, N° 00135, que consideró válida la contestación de la demanda hecha antes de iniciarse el lapso para que dicho acto procesal se realizara, éste Juzgador, considera válida la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y seguidamente pasa a examinarla:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante fundamenta su pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, en diferentes contratos de arrendamiento suscritos por los arrendatarios (demandantes) sobre los inmuebles (locales comerciales y apartamentos) que conforman el “Edificio Martimar”; así como, en los documentos traslativos de la propiedad del “Edificio Martimar”, lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.

Respeto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.

Por otra parte, es concluyente para éste Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto; éste Sentenciador encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, declara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24/01/2008 y la mantiene vigente y con todo su vigor legal. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo)firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 18.954 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV