REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.255.085, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, con Inpreabogado No. 65.803 (f. 19)
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con pasaporte número 0339776, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, con Inpreabogado No. 58.431 (f. 14).
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No.: 19.917
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante alega que es propietario de una casa para habitación ubicada en la carrera 9 bis, con calle 1, No. 1-112 de la Parroquia La Concordia. Que en fecha 30 de diciembre de 2005 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado de autos por ante la notaría pública segunda de fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 43, tomo 197 de los libros de autenticaciones de esa Notaría en donde el canon de arrendamiento fue por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 120,oo), estipulado en la cláusula segunda. Que en la cláusula quinta se dejó estipulado que el arrendatario se comprometía no ceder, ni traspasar este contrato, ni a subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado. Que el demandado incumplió con estas cláusulas, ya que desde noviembre de 2007, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y ha subarrendado el inmueble de su propiedad, al ciudadano FREDY MORENO SANDIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.680.829 y quien se encuentra en calidad de subarrendatario del ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS y quien ocupa el frente de su inmueble sin su autorización ni permiso desde la misma fecha en que se le dio el inmueble en calidad de arrendatario. Que necesita el inmueble de su propiedad por cuanto actualmente está residenciado en vega de aza y labora en esta ciudad de San Cristóbal y estudia igualmente en esta ciudad y se le dificulta su traslado y que por tales virtudes propone la demanda de DESALOJO en contra del ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble de su propiedad por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinales a, b y g y que se le haga entrega del inmueble en el estado en que se le otorgó en arrendamiento al demandado. Solicita que el demandado sea condenado a pagar las costas procesales así como los honorarios de los abogados devenidos de la presente acción. Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 15 de abril de 2008 (f. 7), fue admitida la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la citación del ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS.
CITACIÓN
El recibo de citación consta en el expediente al folio 8 el cual fue consignado según diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (f. 9) suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2008 (fls. 10 al 12), el demandado de autos da contestación al fondo de la demanda, en la cual alega que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo incoada en su contra. Que niega y rechaza que desde noviembre de 2007 haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes; que lo sucedido es que el propietario del inmueble en virtud de amistad, no ha emitido los respectivos recibos de cancelación aprovechando tal situación para accionar la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que él haya subarrendado parte del inmueble mencionado en el libelo de demanda al ciudadano FREDY MORENO SANDIA. Niega rechaza y contradice que el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece la duración del contrato y por ende, el contrato es a tiempo determinado, puesto que se generaron prórrogas automáticas sucesivas en virtud que él no ha sido notificación aún del vencimiento del contrato y que en consecuencia al tratarse de un contrato a tiempo determinado se debe de demandar el cumplimiento de contrato y no la acción ejercida en este acto. Que en tal virtud solicita se declare la improcedencia de la pretensión de desalojo ejercida. Promueve la cuestión previa descrita en el literal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y el cual fundamenta en el hecho que el demandante no mencionó las respectivas conclusiones a que hace referencia como requisito de forma del libelo de demanda el literal 5° del artículo 340 Ejusdem.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008 (fls. 15 al 16), la parte demandante consigna escrito de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de autos, ratifica lo señalado en la demanda y declara a su favor lo señalado en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, numerales 8, b y g. En las documentales promueve constancia del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes donde se señala que el demandante cursa estudios en la especialidad de Informática demostrando la necesidad de ocupar el inmueble. Solicita Inspección Judicial a tenor de verificar 1) quien o quienes ocupan el inmueble y con que cualidad lo ocupan. 2) Dejar constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble. 3) Solicita reservar el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de la inspección, logrando con dicha inspección probar que el demandado incumplió con lo establecido en la cláusula quinta subarrendando el inmueble a un tercero.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 21).
INFORMES Y CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, el abogado JESÚS DANIEL USECHE RODRÍGUEZ actuando en nombre del demandado de autos, agrega al expediente conclusiones sobre la demanda en particular.
DECISIÓN DEL A QUO
A los folios 27 al 39 corre sentencia definitiva en la presente causa dictada en fecha 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaran: 1.PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO. 2. CON LUGAR la demanda de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se ordenó al demandado ENTREGAR al accionante el inmueble que ocupa como arrendatario ampliamente identificado en autos. 3. SIN LUGAR la demanda de desalojo con fundamento en los literales “b” y “g” del Artículo 34 Ejusdem. 4. SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada.
APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2008, el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, actuando en representación de la parte demandada, APELA, de la sentencia con fundamento en los artículos 288, 290, 292, 293, 294, 297 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f. 41).
ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN EN ESTE JUZGADO
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008 (f. 43), este Tribunal recibe por distribución el expediente contentivo de la presente acción constante de 41 folios útiles.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El demandante RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, por ser propietario de inmueble otorgado en arrendamiento, alega que su arrendatario no ha cumplido con los cánones de arrendamiento, sub arrendó sin permiso suyo y tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. El demandado PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, alega que es falso que él debe cantidad de dinero alguna, ya que su arrendador no emitió los respectivos recibos de pago, niega que sub arrendó el inmueble y contradice la necesidad del demandante en ocupar el inmueble arrendado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al original inserto a los folios 5 y 6, el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que las partes celebraron contrato de arrendamiento, en el cual establecieron cláusulas por las cuales deben regirse entre ellos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 43, tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Al original inserto al folio 17, el cual no fue impugnado, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, es alumno regular en la carrera de Informática del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, con sede en San Cristóbal.
Al original inserto al folio 18, el cual no fue impugnado, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, tiene las materias; contabilidad 2, estadísticas y procesamiento de datos, Inglés 2 y Actividades Complementaria, correspondiente al período académico 2008-1, de la carrera de Informática del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, con sede en San Cristóbal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al revisar las actas que componen el presente expediente, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió escrito de pruebas y solo consignó los documentos de identificación al momento de contestar la demanda, por lo que se deja constancia, que no existe documento alguno que pueda ser sujeto a valoración y que aporte información a fin de desvirtuar las afirmaciones del demandante.
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa en primer lugar a resolver como punto previo, la cuestión previa opuesta contenida en el literal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO: SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En relación a que el demandante promueve la cuestión previa opuesta contenida en el literal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal 5° del artículo 340 Ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, en virtud que el demandante no mencionó las respectivas conclusiones en el libelo de la demanda; el Tribunal que al revisar el documento libelar, el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, solicita el desalojo de un inmueble de su propiedad, en virtud del incumplimiento del arrendado ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, parte demandada, por falta de pago en los cánones de arrendamiento; así como la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el inmueble. También manifestó que el contrato de arrendamiento prohibía que el arrendatario subarrendara lo cual incumplió, obteniéndose tres (3) razones de desalojo amparadas por la Ley.
Del propio libelo de la demanda, se puede evidenciar claramente, la pretensión del demandante, así como los motivos por los cuales, exige tal acción.
En tal virtud, la cuestión previa alegada, debe impretermitiblemente ser desechada. Así de decide.
Resuelta la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia.
SOBRE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Corresponde ahora a éste Operador de Justicia, determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Desalojo propuesta. En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
Ahora bien, el demandante de autos, basa su pretensión en los ordinales “a”, “b” y “g”, del artículo 34 supra trascrito, sobre el cual deberá probarse si el contrato es a tiempo indeterminado o se trata de contrato verbal, puesto que la norma de desalojo, limita sus causales, solo a contratos de tiempo indeterminados y/o verbales. Por su parte el demandado en su defensa, manifestó que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, puesto que el referido contrato, tuvo prórrogas sucesivas en forma automática y sobre lo cual, no se le había notificado a fin de dar por terminada la relación arrendaticia, en tal sentido, el Tribunal para a detallar los tipos de contrato.
El artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
La parte demandante produjo un Contrato de Arrendamiento que data desde el año 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 43, tomo 197 de fecha 30 de diciembre de 2005, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:
1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula Tercera, estableció (fls. 5 y 6):
“La duración del presente contrato de arrendamiento es por el término de seis meses, contados a partir del día 15 de diciembre del año 2005, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes, conviniéndose que el arrendador o el arrendatario notificaran por escrito a la otra parte por lo menos con 30 días de anticipación antes de vencerse el presente contrato”.
De ello se concluye que el primer período de vigencia del contrato, es de seis (6) meses, contados a partir del 15-12-2005 hasta el 14-06-2006. Así se establece.
Ahora bien, también se convino en la misma cláusula, que para renovar el contrato, las partes deberían de notificar a la otra a fin de manifestar la voluntar de prorrogar el contrato, sin embargo de autos no se desprende ningún tipo de comunicación sobre dicho respecto.
Establece el artículo 1.600 del Código Civil:
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Así las cosas, el contrato celebrado entre las partes intervinientes del presente procedimiento, se consideró renovado a partir del 15 de junio de 2006 “sin determinación de tiempo de culminación”; razón por la cual, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ Y PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, es a tiempo indeterminado. Así se establece
Sobre la causal “a” de desalojo antes trascrita, el Tribunal considera antes, señalar los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
El demandado alega haber cancelado los cánones de arrendamiento, pero que el demandado no ha firmado los respectivos recibos, por cuanto los une un vínculo de amistad, sin embargo, al revisar las actas que componen el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada, nada probó en relación al hecho de haber cancelado los cánones de arrendamiento.
Las normas antes citadas, incluyendo la sentencia supra del Tribunal Supremo de Justicia, ponen en cabeza del demandado, la carga de probar su afirmación.
De igual forma establece el artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por cuanto la parte demandada no probó el pago que reclama el accionante y no aportó elementos que desvirtúen la afirmación del demandado en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, el Tribunal no tiene otra opción que declarar con lugar la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Con relación a la causal “b” referente a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; el Tribunal observa:
El demandante, solo manifestó al Tribunal, la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud que él estudia en un instituto de San Cristóbal, el inmueble está ubicado en San Cristóbal y él vive o reside en la población de Vega de Aza, Municipio Torbes.
El demandante solo se limitó a agregar a los autos, constancia de estudio y constancia de inscripción de materias emanado de dicha institución, mas los mismos, no son prueba suficiente para considerar la necesidad que tenga el demandante de ocupar el inmueble.
Con relación a la localidad donde vive el demandante y con la facultad que entrega el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al Juez, en base a su propia experiencia, se puede afirmar que el Municipio Torbes, en un municipio vecino al Municipio San Cristóbal y mucha gente estudia en diferentes instituciones viviendo inclusive a mayor distancia de la que indica el demandante.
Por cuanto no se puede evidenciar prueba fehaciente de la cual se presuma la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto de desalojo, el Tribunal no consigue fundamento legal necesario para invocar el desalojo por la causal bajo análisis; por tal razón, es necesario declarar sin lugar, la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Sobre la causal de desalojo invocada, signada con el literal “g”, del artículo y la Ley antes señalada, el Tribunal observa:
Anteriormente, el Tribunal manifestó lo referente a la carga de la prueba.
El demandante, asegura que el demandado subarrendó al ciudadano FREDY MORENO SANDIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.680.829; sin embargo, no probó su afirmación y por ende, no existen elementos probatorios que aseguren que el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, demandado de autos, haya subarrendado a persona alguna, razón por la cual, quien aquí juzga, considera necesario declarar sin lugar la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Resuelta la cuestión previa opuesta y resuelta las solicitudes del demandante para invocar la causal de desalojo, en virtud que el a quo actuó ajustado a derecho, el Tribunal dadas las circunstancias que anteceden le es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y confirmar la decisión con diferente motivación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; sin embargo es prudente y necesario que vista la decisión del Tribunal Aquo, donde establece en su dispositiva del fallo en el particular: Primero parcialmente con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ representado por la Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, contra el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS representado por los Abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS PERNIA DUQUE, VICTOR MALDONADO CASTELLANOS y JESÚS DANIEL USECHE. Y en el segundo sin lugar la demanda de desalojo, con el fundamento en el literal “a)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, contra el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, es notorio y palmario que en la Dispositiva del Fallo que antecede existe Franca Contradicción que pudiera configurar Incongruencia Positiva; por tal circunstancia se exhorta al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a no Incurrir en esa tipologia de vicios . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, por lo antes expuesto y narrado, así como lo motivado en la presente sentencia y en base a las normativas legales establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con pasaporte número 0339776, de este domicilio.
SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta de conformidad con la causal establecida en el literal “a)” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; seguida por el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.255.085, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, ya identificado.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, entregar al accionante RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 9 Bis, con calle 1, No. 1-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en buen estado tal como le fue entregado, libre de personas y cosas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 19.917
JMCZ/cm/ar.-
|