REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Marzo dos mil nueve (2009).
198º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.741.657, casado, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ELIZABETH BAPTISTA FREITAS, ROSSILDE OMAÑA VARGAS, HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, IRAIDES THAMARA ROMERO MONTOYA, MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, GERALDINE CHIQUITO VARELA, DEISSY YAJAIRA MORENO SANCHEZ y WILMER JESUS MALDONADO, JOSSET SELLANES GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 24.427, 53.166, 53.146, 48.487, 63.167 y 58.432, 59.126, 48.404, 67.025 y 58.432, en su orden. (f. 48 de la pieza 1, f. 374 de la 2da. Pieza, f. 427 de la 2da.pieza).
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL EXPRESOS BARINAS”, en la persona de su representante legal LUIS FRANCISCO CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 847.711, en su carácter de Presidente de la referida Asociación.
APODERADOS DEL DEMANDADO: HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.164 y 63.162, en su orden. (f. 213).
MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Apelación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE Nº: 19.162.
PARTE NARRATIVA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Estado Táchira, recibió libelo de demanda, en el que PEDRO ANTONIO MARTINEZ SILVA, expuso: Que es miembro activo de la Asociación Civil “Expresos Barinas”; que en fecha 16/08/1994, recibió comunicación verbal del Presidente de la Asociación ciudadano LUIS FRANCISCO CONTRERAS ARAQUE, acerca de una suspensión por un lapso de 10 días, manifestándole que no podía conducir el vehículo de su propiedad; que la suspensión se basaba en una supuesta violación del Reglamento Interno de la Asociación Civil; que en fecha 09/09/1994, recibió comunicación de la Asociación sonde se le concede un plazo de de 90 días para que venda los derechos que le corresponden como socio de la empresa, según el artículo 8, apartes “B” y “C” de los Estatutos; que las suspensiones deben estar ajustadas a la verdad y no a la arbitrariedad y a un procedimiento donde se le permita el ejercicio del Derecho a la Defensa; que la decisión adoptada está viciada de nulidad absoluta. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.202, 1.352, 1.167 y 1.160 del Código Civil. (fs. 1 al 4 de la I pieza).
ADMISION
El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, por auto de fecha 17/01/1995, admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación del demandado. (f. 5 –de la I pieza).
CITACION
Por diligencia de fecha 29/05/1995, el demandado de autos se dá por citado, debidamente asistido de abogado. (f. 64 de la I pieza).
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.
Por escrito consignado en fecha 09/08/1995, el ciudadano LUIS FRANCISCO ARAQUE, asistido de la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO, opuso la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 82); y en la misma fecha el ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO, opuso las cuestiones previas de los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 83 y 84 de la I pieza).
SENTENCIA DEL A QUO
En fecha 22/11/1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la demanda, nula el acta de asamblea de fecha 08/08/1994 y condenó en costas al demandado. (fs. 119 al 130 I pieza)
SENTENCIA REPOSITORIA.
En fecha 08/03/1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Táchira, repuso la causa al estado que se emita pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas; declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 09/08/1995 y ordenó resolver la oposición a la medida innominada. (fs. 162 al 173 de la I pieza).
RECURSO DE CASACION
La parte actora, anunció Renunció de Casación (f. 180 de la I pieza), el cual fue declarado Inadmisible en fecha 30/04/1996 (f. 182 y 183 de la I pieza). Contra ésta decisión se interpuso Recurso de Hecho (f. 184), que fue declarado con lugar y admitido por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 31/10/1996. (fs. 193 al 200 de la I pieza); y en fecha 18/02/1997, fue declarado Perecido el recurso de Casación. (fs. 203 y 204 de la I pieza).
INHIBICION
En fecha 25/03/1997, la Jueza Aura Rosa Ontiveros de Marrero, se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiendo por distribución el conocimiento, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, quien en fecha 10/04/1997, le dio entrada. (f. 210 de la I pieza).
SENTENCIA QUE NEGO LA REPOSICION Y SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 17/03/1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, declaró sin lugar la reposición de causa solicitada por la parte actora (fs. 265-266 de la II pieza).
En fecha 18/03/1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por LUIS FRANCISCO CONTRERAS ARAQUE y sin lugar las cuestiones Previas opuestas por LUIS EDUARDO ABELLO MONSALVE. (Fs. 265 al 274).
APELACION
La representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 17/03/1998 (f. 276 de la 2da.pieza), la cual fue oída en el efecto devolutivo (f. 276 de la 2da.pieza); y el Tribunal Superior Tercero en lo Civil del Estado Táchira declaró no tener materia sobre la cual decidir. (fs. 354 al 357 de la 2da.pieza).
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito consignado en fecha 26/06/1998 (fs. 288 y 289 de la 2da.pieza), la parte demandada promovió los siguientes:
1° El mérito favorable de autos.
2° Las máximas de experiencia
3° Documentales: * Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo I, de fecha 17/04/1985. * El valor legal y jurídico de lo alegado por el demandante en su libelo. * Invoca la ausencia del instrumento fundamento fundamental de la demanda. * La contradicción y confusión en que incurre el demandante al pretender la nulidad de la Asociación Civil.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito consignado en fecha 30/06/1998 (f. 291 y su vto.), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:
1° Carta misiva agregada junto con el escrito libelar.
2° La presunción legal derivada de los efectos del silencio procesal por la no contestación de la demanda dentro del lapso de ley.
3° Exhibición de documento.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por autos fechados ambos 22/07/1998, el Tribunal admitió las pruebas de las partes (f. 295 y 296).
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17/05/2000, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. (fs. 379 y 380). En fecha 07/03/2003, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, le dá entrada al expediente. (f. 426 de la 2da.pieza).
SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 23/04/2007 el referido Juzgado dicta sentencia, declarando con lugar la demanda; la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 08/09/1994; sin lugar la extinción del proceso y condenó en costas a la parte demandada. (fs. 451 al 465). La parte demandada interpone Recurso de Apelación (f. 470 de la 2da.pieza), el cual es oído en ambos efectos (f. 471 de la 2da.pieza).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 12/06/2007, se recibió por distribución el expediente y se inventarió con el N° 19.162.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La materia sometida al conocimiento de ésta alzada, versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 23/04/2007.
Las actuaciones procesales se contraen a la demanda que por motivo de Nulidad de Asamblea interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ SILVA, contra la “Asociación Civil Expresos Barinas”, alegando la violación de su derecho a la defensa, por habérsele notificado que disponía de un plazo de 90 días para vender su participación como socio en la Asociación, sin que hubiere mediado la apertura de un procedimiento en el que hubiere podido participar; por ello, solicita la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la “Asociación Civil Expresos Barinas”, de fecha 08/09/1994, en la que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario tomaron esa decisión
La parte demandada, centra su defensa en la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda, esto es, del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 08/09/1994.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
A la documental inserta del folio 6 al 31; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 08/07/1993, la Asamblea General de Asociados de la “Asociación Civil Expresos Barinas”, aprobó por unanimidad su Reglamento Interno de Funcionamiento.
A la documental inserta del folio 32 al 37; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 31/03/1985, fueron aprobados los Estatutos de la “Asociación Civil Expresos Barinas”.
Al original de la documental inserta al folio 46; la cual no fue tachada ni desconocida; el Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que mediante oficio sin número fechado 09/09/1994, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la “Asociación Civil Expresos Barinas “, participó al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ, socio N° 63, que en asamblea extraordinaria de socios del 08/09/1994, se acordó por unanimidad concederle un plazo de 90 días para que venda los derechos que le corresponden como socio en la empresa, conforme al artículo 8, parte B y C de los Estatutos.
A la presunción legal derivada de los efectos del silencio procesal por la no contestación de la demanda dentro del lapso de ley; el Tribunal difiere su opinión para más adelante.
Respecto a la Exhibición de documento; observa el Tribunal que el ciudadano LUIS FRANCISCO CONTRERAS, en diligencia presentada en fecha 20/10/1998 (f. 369), manifestó su imposibilidad en exhibir el documento de asamblea general extraordinaria de socios, por cuanto tiene más de cuatro (4) años de no ser Presidente de la Asociación Civil “Expresos Barinas”; en tal virtud, no habiéndose podido evacuar la prueba; no puede valorarse.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al mérito favorable de autos, según sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, el 30 de julio de 2002, “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Respecto a las máximas de experiencia, consistentes en “ …juicios hipotéticos de contenido general sacado de la experiencia, sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia; o aun simples observaciones de la vida cotidiana.”; el Tribunal aclara, que serán tomas en cuenta, siempre que el instrumento a valorar no esté sometido a la tarifa legal. (Sentencia Sala de Casación Civil, Exp. N° 90-0097, de fecha 18/02/1.992.
A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 85 al 90, que no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo I, de fecha 17/04/1985, fue constituida la “Asociación Civil Expresos Barinas”, cuyo objeto principal es la prestación del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas en vehículos para el transporte público, en carros por puestos, en ruta ya establecida.
En cuanto al valor legal y jurídico de lo alegado por el demandante en su libelo; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes, son los mecanismos estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero por sí mismos no constituyen documentos probatorios; en tal virtud; el Tribunal no lo valora.
En cuanto a la ausencia del instrumento fundamento de la demanda, consistente en el ejemplar del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la “Asociación Civil Expresos Barinas”, de fecha 08/09/1994; el Tribunal observa, que ciertamente la documental en comento no consta en autos, pero también es cierto, que del folio 46, se infiere su existencia. Este hecho adminiculado a que el acta de Asamblea en referencia, debe encontrarse en poder del demandado, justifican su no consignación a los autos; por tal razón, el Tribunal no sanciona a la parte actora por no haber acompañado el instrumento citado con el escrito libelar, pues consta en autos elementos suficientes para afirmar su existencia.
En cuanto a la contradicción y confusión en que incurre el demandante al pretender la nulidad de la Asociación Civil; el Tribunal aclara, que esto constituye una defensa de fondo, que será examinada en el momento de pronunciar la sentencia de mérito.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde a éste Operador de Justicia pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora; sobre lo cual observa:
En primer lugar, corresponde a éste sentenciador, pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta, formulada por la parte actora.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“. (Negrillas del Tribunal).
A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 2.- que el demandado no diere contestación a la demanda y 3) que el demandado no probare nada que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que en el presente caso, la acción no está prohibida por la Ley, ya que la misma trata de una Acción de Nulidad de Asamblea, -en la que a decir del actor- se obvió la apertura de un procedimiento en el que se garantizara al demandante el derecho a ser oido, todo lo cual encuentra sustento en la Carta Fundamental, -como más adelante se examinará- y en el artículo 1.352 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con relación al segundo requisito, de la revisión de las actas procesales, se constata que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, pues sólo se encontraron dos escritos de promoción de cuestiones previas, que rielan insertos del folio 82 al 84, con lo cual se concluye que el segundo requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al tercer requisito, se constató que si bien la demandada de autos, sí promovió pruebas, éstas en nada le favorecen, pues, su defensa de fondo debió concentrarse en rebatir los hechos invocados por el actor, es decir, debió demostrar al Tribunal, que su representada sancionó correctamente y previo el procedimiento interno correspondiente al demandante, así como que no le otorgó en forma arbitraria un plazo de 90 días para que vendiera su participación en la Asociación; y las pruebas aportadas, no evidencian ninguna de éstas circunstancias; razón por la cual, se concluye que el tercer supuesto se encuentra cumplido.
En mérito de lo expuesto; visto que los requisitos exigidos por la norma se encuentran satisfechos, es forzoso declarar con lugar la confesión ficta del demandado. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
Precisa puntualizar que el escrito libelar es claro, cuando en el petitorio señala: “…demando a la Asociación Civil “Expresos Barinas”,…para que convenga en el carácter …o éste Tribunal condene…en: Primero: Declarar la nulidad de la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Expresos Barinas …donde se acordó concederme un plazo de noventa días para la venta de los derechos que me corresponden…”; en tal virtud, el Tribunal concluye que el Petitum del actor es claro en cuanto a solicitar la nulidad del acta y no la nulidad de la Asociación, como erróneamente lo señala la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, la parte actora pretensiona la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de socios de la “Asociación Civil Expresos Barinas”, de fecha 08/08/1994, pero que en realidad es de fecha 08/09/1994, según se desprende del contenido de la misiva inserta al folio 46, en la que se acordó concederle un plazo de 90 días para que vendiera los derechos como socio, conforme al artículo 8, apartes “b” y “c” de los Estatutos.
Señalan el artículo 8 en sus literales b y c de los Estatutos sociales, lo siguiente:
Artículo 8: Causas de exclusión:
(…) b) Actos que vayan en contra de los intereses de la asociación.
c) Todo lo que prescribe a tal respecto la Ley de Asociaciones Civiles.”
De la lectura del artículo supra citado, se infiere que ciertamente los estatutos de la “Asociación Civil Expresos Barinas”, prevé un régimen disciplinario y sancionatorio para sus miembros, mediante la previsión estatutaria de causales de exclusión; no obstante, conviene advertir, que para la imposición de una sanción tan grave y extrema como la exclusión de un socio, así como para cualquier otra sanción, más leve, debe preceder un procedimiento interno donde se le garantice al socio el ejercicio de su Derecho Constitucional a la Defensa.
Revisando las actas procesales, solo se encontró al folio 46, el original de una misiva fechada 09/09/1994, donde se le participa al socio PEDRO ANTONIO MARTINEZ, que por decisión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, adoptada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/09/1994, se acordó por unanimidad concederle un plazo de 90 días para que vendiera los derechos que le corresponden como socio en dicha Asociación.
En éste sentido, se observa, que la decisión comunicada al actor, donde se le informa del plazo de 90 días para que vendiera sus derechos como socio, se produjo en el año 1.994; razón por la cual, el régimen constitucional aplicable era el de la Carta Fundamental del año 1.961, cuyo artículo 68 contemplaba:
Art. 68. “Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”
de Este derecho a la Defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído -también denominado audi alteram parte-, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. A
Sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Así las cosas, se observa que al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ, le fue impuesta una decisión tomada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinaria, sin la instauración previa de un procedimiento en el que se le permitiera participar para conocer los hechos cometidos y la normativa presuntamente violentada con su proceder, donde éste pudiere alegar razones en pro de su defensa, haber promovido pruebas, y finalmente mediante una decisión motivada haber sido sancionado.
Pero ninguna de éstas garantías de orden Constitucional le fue concedida; simplemente se le dirigió una misiva donde se le notificó de la decisión adoptada, sin que mediara un procedimiento investigativo previo, que concluyera con la decisión que le fue notificada, todo lo cual contraviene flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ; y que forzosamente conducen a éste juzgador a declarar la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 08/09/1994, por estar involucrado en el caso sub judice, intereses de orden público de rango Constitucional, que prevalece sobre los intereses particulares-privados de las partes. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 25/11/2004 (fs. 436 y 437 de la 2da. Pieza), ante el Tribunal a quo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaratoria de Extinción del Proceso, aduciendo que desde el 14/05/2003, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento.
En éste contexto, conviene citar decisión N° 00702 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), que señaló:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
Se infiere de la cita ut supra copiada, que la inactividad del Tribunal, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia definitiva, no produce la perención, por una sencilla razón, porque no es imputable a la parte la inactividad del Tribunal en sentenciar.
En el caso bajo examen, se observa que para el 14/05/2003 (f. 430 de la 2da.pieza), fecha en que la parte demandada fue notificada del avocamiento del nuevo Juez, la causa se encontraba para dictar sentencia definitiva, subsumiendose ésta situación en el supuesto de hecho previsto en la sentencia ut supra reseñada, vale decir, que la Perención debe declararse sin lugar por encontrarse la causa en estado de sentencia definitiva. Así se decide.
Por otra parte, también conviene acotar, que aun cuando la causa no puede perimirse por las razones ya expuestas, no es menos cierto, que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia de fondo, pudieran configurarse los supuestos de pérdida del interés, que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción …surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal…en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….
(…) La otra oportunidad (tentativa),…es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia…
(…) De allí que considera la Sala, a partir de ésta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse como justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor…(Sala Constitucional, de fecha 01/06/2001, exp. N° 00-1491)
Traspolando los supuestos contemplados en la sentencia anterior, con lo sucedido en el caso de autos, se observa que la parte actora el 14/09/2004 (f. 433 de la 2da.pieza), consignó copia fotostática simple de la sentencia que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza María Zabdy Mora; y posteriormente, en fecha 17/01/2007 (f. 447 de la 3era.pieza) diligenció solicitando la notificación del avocamiento de la parte demandada, por lo que puede concluirse que la última actuación de la parte actora para impulsar el proceso, fue el 17/01/2007 (f. 447 de la 3era.pieza), y desde entonces hasta el 22/04/2007, esto es, un día antes de la fecha en que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, transcurrieron aproximadamente 3 meses; tiempo que no es suficiente para considerar que la acción de nulidad incoada se encuentre prescrita; en tal virtud; por cuanto en el caso de autos, el tiempo transcurrido desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, no ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, es forzoso declarar sin lugar la extinción de la acción. Así se decide.
Visto que la parte demandada, resultó vencida totalmente; y visto que la presente sentencia en nada difiere de la proferida por el Juzgado a quo; conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 23/04/2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/04/2007.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por PEDRO ANTONIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.741.657, casado, de éste domicilio, contra la “Asociación Civil expresos Barinas”, por motivo de Nulidad de Asamblea.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior, queda anulada y sin efecto jurídico alguno, en todas y cada una de sus partes el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la “Asociación Civil Expresos Barinas”, de fecha 08/09/1994.
CUARTO: Se declara con lugar la confesión ficta del demandado.
QUINTO: Se declara sin lugar la perención de la instancia y sin lugar la extinción del proceso.
SEXTO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEPTIMO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y bájese el expediente al Tribunal de la cusa en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firme ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firme ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes, las cuales fueron entregadas a la alguacila del Tribunal.- La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 19.162
JMCZ/MAV.
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