REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de Marzo de 2009.
197° Y 148°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL HORIZONTE AZUL, Domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, por ante la oficial del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 14-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.082.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V- 9.232.515, Abogado, y quien actúa en la presente causa en nombre propio y en defensa de sus Derechos e Intereses.
PARTE NARRATIVA
La abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.082, de este domicilio, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 14-A, intentó demanda contra el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.797, de este domicilio, por DESALOJO.
HECHOS ALEGADOS
La parte actora manifiesta que en fecha 23 de Mayo de 2001, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta bajo el N° 75, Tomo 57, la Sociedad Mercantil GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S.A. (GRUPSA) a través de su Director Principal PABLO JOSE VIVAS DIAZ, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO ya identificado, sobre una apartamento tipo Pent-House, ubicado en la carrera 4 calle 13, plaza la Ermita, Torre Pepita, Piso 15 N° 1, San Cristóbal del Estado Táchira, por mandato y cuenta de la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.094.515 quien actúa de conformidad con el mandato de administración otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 76, Tomo 17-A con domicilio en la ciudad de Maracaibo, como Sociedad Propietaria del Inmueble para la fecha en que se suscribió el mandato de Administración. Que en el mencionado contrato en la cláusula tercera se estableció que el tiempo de duración del mencionado contrato era de seis (06) meses, contados a partir de la firma del mismo, el cual según la cláusula tercera del mencionado contrato establece: “… el cual podrá ser prorrogado automáticamente por lapsos iguales y sucesivos de seis (06) meses cada una de las prorrogas si las hubiere, a voluntad de algunas de las partes y en caso de que una de ellas no manifieste su voluntad de darlo por terminado con un mes de anticipación al vencimiento del termino inicial o de la prorroga que estuviere en curso. Así mismo a los efectos del artículo 38 literal la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes declaran y convienen expresamente que el presente contrato es y será única y exclusivamente por el tiempo de seis (06) meses calendario…”. Que operó la prorroga automática aunado a los hechos de que el arrendatario continuo ocupando el referido inmueble y la arrendadora continuo aceptando los respectivos cánones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia a su decir la tácita reconducción del contrato y la conversión del mismo en un contrato a Tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, que el arrendatario hasta Julio de 2005 cumplió con su obligación de pagar el referido canon de arrendamiento pero que dejó de cumplirlo abandonando totalmente su obligación, que las cláusulas quinta, octava, novena y décima han sido incumplidas de forma continua y manifiesta que el arrendatario no ha cancelado desde el mes de mayo del 2005 lo correspondiente al condominio del apartamento, que para el mes de junio de 2005 el arrendatario en una actitud irresponsable, imprudente y negligente puso en peligro la vida de todos los habitantes en la torre pepita, que una noche de forma personal reconectó el servicio que se le había suspendido, lo que ocasionó una fuga de gas licuado, que el cuerpo de bomberos se hizo cargo de la situación. Asimismo expuso que las partes realizaron un acta de entrega del inmueble detallándose el estado en que se recibió el inmueble no obstante que el arrendatario incumplió con las cláusulas octava y novena del contrato. La parte demandante en el libelo de la demanda expone que en fecha 19 de Julio de 2006 por documento autenticado ante la Notaria Octava de Maracaibo, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de Enero del 2007, bajo en N° 28, Tomo 002, Protocolo I, folios 1/3, la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES C.A ya identificada dio en venta pura y simple a la Empresa Mercantil HORIZONTE AZUL C.A el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, que en fecha 20 de Julio de 2006 el anterior propietario arrendador cedió los créditos pendientes contra ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES, que fue notificada al arrendatario en fecha 08 de marzo de 2007, que de conformidad con el artículo 20 del la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.549 del Código Civil, existió la subrogación y cedió derechos y acciones que tenia el anterior propietario con el nuevo propietario.
Fundamentó su acción en los artículos 1600, 1614, 1592 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios literales A, E y F, intentando la acción de Desalojo contra el ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, ya identificado, solicitó el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000 Bs.) hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que ha dejado de cancelar desde Agosto de 2005, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (648.000 Bs.) hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (648 Bs.) por concepto de de intereses legales. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (4.640.923,13 Bs.) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (4640,92 Bs.) por concepto de condominio adeudado desde el mes de mayo del año 2005 hasta la presente fecha, solicitó también la indemnización de daños y perjuicios, la corrección o indemnización monetaria del capital adeudado, solicitó las costas procesales (f. 01 al 08).
ADMISION
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, a objeto de que contestara la demanda. (f. 57)
CITACION
En fecha 28 de Marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira dejó constancia que practicó la citación del demandado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO. (f. 58)
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 30 de Marzo de 2007, el ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES, demandado de autos actuando en nombre propio, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda en el cual alegó que no es cierta la afirmación de la parte demandante que no se presento en la oficina indicada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya que a su decir en fecha 15/11/2005 dirigió correspondencia a dicha inmobiliaria solicitando información sobre a quien le debía pagar los cánones de arrendamiento, que obtuvo información en fecha 16/11/2005 de manera verbal. Que no es cierto que deba cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2005, que ante la incertidumbre de la persona a la que debería pagarle en la persona del Dr. Pablo Vivas, accedió a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, que hasta la presente fecha desconoce a quien debe cancelar los cánones de arrendamiento, que es cierto que adeuda pagos por conceptos de condominio, la cual a su decir esta dispuesto a cancelar una vez se haga las reparaciones de los daños causados a los techos del apartamento que habita, en cuanto a la suspensión del servicio de gas cursa por ante el Juzgado de primera instancia de Juicio N° 2 de la circunscripción Judicial del Estado Táchira acusación privada por el delito de Violación del domicilio y hacerse justicia por si mismo, asimismo, opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el contrato de arrendamiento a su decir fue suscrito con el GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S. A. GRUPSA y la demandante actora en representación de La Empresa HORIZONTE AZUL C. A. que para el momento en que la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ otorga mandato a GRUPSA no era la representante legal de la empresa INVERSIONES COMERCIALES C.A. Alega también la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346, ya que a su decir en fecha 09 de Marzo de 2007, vía telefónica fue informado que la empresa INVERSIONES COMERCIALES realizó cesión de créditos de los pagos pendientes de los cánones de arrendamiento a la empresa HORIZONTE AZUL, que en dicha comunicación la parte demandante afirmó: “… los créditos que a favor poseía en virtud de las pensiones arrendaticias que usted adeuda como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Mayo de 2001 por el inmueble que usted ocupa. Finalmente hago de su conocimiento que a fin de cancelar el monto pendiente por los cánones de atrasados mas lo que se causaren en lo sucesivo deberá dirigirse a la siguiente dirección carrera 10 N° 7-135. La Concordia (detrás del colegio de Abogados). Que de la comunicación transcrita se desprende la renovación expresa del contrato de arrendamiento a pesar de que ya esta renovado automáticamente y por lo tanto no puede renovar el contrato y a la vez solicitar el desalojo mediante unos créditos cedidos, solicitó sea declarada sin lugar la demanda, que el Tribunal ordene al la Empresa HORIZONTE AZUL C.A la forma de un contrato de arrendamiento cuyas partes sean las mismas que han regido en el actual contrato de arrendamiento por un contrato de arrendamiento, por un lapso de duración indeterminado o sea concedido el lapso de la prorroga legal que rige al respecto. (f. 60 y 63)
PRUEBAS
En fecha 09 de Abril de 2007, la abogada GLENDA LEON RINCON apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratificó los medios probatorios establecidos con el libelo de la demanda los cuales son:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Mayo de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.
2. Copia certificada del documento de propiedad, debidamente otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de Junio de 1991, bajo el N° 30, Tomo 30 Protocolo I.
3. Original de de contrato de Administración, suscrito en fecha 18 de Marzo de 1999.
4. Original de contrato de cesión de Créditos suscrito en fecha 20 de Julio de 2006.
5. Escrito de relación de deuda pendiente que por el condominio tiene el apartamento PH1
6. Oficio S/N emitido por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos.
7. Original de Acta de entrega al inquilino suscrita por el demandado de autos y la secretaria ejecutiva del GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S. A.
8. Carta original de fecha 17 de Abril de 2005, dirigida al ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO
9. Copia simple del libro de contabilidad de la Junta de condominio de la “Torre pepita”.
10. Copia simple de Acta de Asamblea de la Junta de condominio de la “Torre pepita” de fecha 01 de Julio de 2005.
11. Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL.
12. Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas.
13. Original de acuse de recibo de la notificación de la cesión de créditos efectuada ciudadano JOSE NEPTLI PAREDES CASTILLO.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó se requiera al demandado de autos la exhibición del original de la misiva a él dirigida en fecha 17 de Abril de 2005, por veintinueve (29) copropietarios e inquilinos de la Torre Pepita.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos en la causa a los ciudadanos:
WALDINO PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15.079.302, Domiciliado en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
ROSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 2.813.181, domiciliada en el apartamento 10-4 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
WALDINO PARRA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 81.741.940, domiciliado en la conserjería de la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
DOMINGO ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 5-1 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
JOSE VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 7-1 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
CARMEN TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el apartamento 6-2 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
OSCAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 11-3 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal. OMAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 10-1 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
GRACIELA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento 6-3 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
JUAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 13-3 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
IZQUEL FERRER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento 11-3 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 13-1 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal.
RATIFICACIONES.
Para ratificar el contenido del informe N° 081 de fecha 13 de Junio de 2005, emitido por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, Dirigido al ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, con oficio S/N de fecha 15 de junio de 2005, solicitó la citación de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MORILLO, JOSE GREGORIO RIOS HERNANDEZ y RAFAEL VIVAS.
INSPECCIÓN OCULAR.
Solicitó la inspección ocular de los libros contables del condominio de la Torre pepita, igualmente en el inmueble denominado pent-house, distinguido con el N° 1, ubicado en el piso 15 de la TORRE PEPITA, carrera 4 con calle 13, diagonal a la plaza La Ermita en la ciudad de San Cristóbal, ocupado por el demandado de autos.
En fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal Y Torbes, agregó y admitió las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, asimismo fijó oportunidad para la evacuación de testigos (f. 67 y 68).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12/06/2007 el Abg. JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, promovió las siguientes pruebas:
1. Documento Original de fecha 15/11/2005, dirigido a INMOBILIARIA GRUPSA, en la cual solicito información en cuanto al nombre de la persona a quien debo cancelar los cánones de arrendamiento y recibida fue recibida por la ciudadana MAYRA BAUTISTA, secretaria de dicha inmobiliaria.
2. Documento de fecha 16/11/2005, en la cual el Dr. PABLO JOSE VIVAS DIAZ, Director Principal del Grupo Promotor Inmobiliario (GRUPSA), da contestación a la comunicación de fecha 12/06/2007.
3. Documento de fecha 18/11/2005, referido a recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2005.
4. Testimonial del ciudadano; Dr. PABLO JOSE VIVAS DIAZ, director principal del Grupo Promotor Inmobiliario (GRUPSA).
5. Testimonial de la ciudadana; MAYRA BAUTISTA, Secretaria del Grupo Promotor Inmobiliario (GRUPSA).
6. Testimonial del ciudadano; EUCLIDES MENDOZA, técnico instalador de gas domestico e industrial, quien ejerce funciones en la empresa DIMO GAS.
En fecha 18/06/2007 mediante escrito el Abg. JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, promovió las siguientes pruebas:
Recibos de cobro por concepto de cuota de condominio desde el mes de Abril de 2005, hasta Enero de 2006 a excepción del mes de Diciembre de 2005.
Planillas de deposito por concepto de pago de Condominio, del Banco Sofitasa cuenta corriente, N° 03170027340000048021.
El merito favorable de los autos por cuanto, a su decir se prueba que no es cierto lo afirmado por la parte demandante en cuanto a la deuda del condominio, para lo cual anexó informe del condominio TORRE PEPITA.
Reconoció la deuda de condominio, que a su decir es el equivalente al daño causado al techo del apartamento que habita por parte de la Junta de condominio.
Recaudos correspondientes al expediente laboral N° 056-2005-03-0075 referido al conflicto laboral entre el ciudadano PARRA DELGADO WALDINO, en el que a su decir fue presuntamente el motivo de estas afirmaciones que conllevaría a un arreglo amistoso.
DECISION
En fecha 12 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, declinó competencia en el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que la presente demanda excedía la cuantía para conocerlo en el Juzgado de municipios. (73 y 74).
En fecha 07 de Mayo de 2007, fue recibido previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes.
Arriban a este Tribunal, las actuaciones contenidas en el expediente nomenclado No. 11.229 que cursó en la sede del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originado por la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA (f. 77) decretada por ese Tribunal.
En fecha 12 de Junio de 2007, mediante escrito el ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, promovió las siguientes pruebas en la causa:
Documento en original de fecha 15/11/2005 referido a la comunicación dirigida a INMOBILIARIA GRUPSA, en la cual solicitó información en cuanto al nombre de la persona que se le debían cancelar los cánones de arrendamiento. Documento Original de fecha 16/11/2005 en la cual el Dr. PABLO JOSE VIVAS DIAZ, Director principal del GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S. A. (GRUPSA).Documento original de fecha 18/11/2005, referido a recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2005. Las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE VIVAS DIAZ, director principal del Grupo Inmobiliario S. A, MAYRA BAUTISTA, en su condición de Secretaria del Grupo Inmobiliario (GRUPSA), ciudadano EUCLIDES MENDOZA Técnico instalador de gas domestico.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Antes de entrar a analizar las pruebas y los Derechos materiales controvertidos en la presente causa, este Tribunal debe tomar en cuenta que la causa que se ventila está referida al desalojo, acción esta que por la materia es regulada por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la misma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 33 el cual establece:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En relación a lo anterior el Procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, específicamente en el artículo 35 establece:
Artículo 35: en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Este Juzgador encuentra necesario el pronunciamiento previo en la presente causa referido las Cuestiones previas realizada por la parte demandada, para luego entrar a decidir en relación al fondo del fallo si ha ello hubiere lugar.
En fecha 30 de Marzo de 2007, el ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES, demandado de autos actuando en nombre propio, presentó escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el contrato de arrendamiento a su decir fue suscrito con el GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S. A. GRUPSA y la demandante actora en representación de La Empresa HORIZONTE AZUL C. A. que para el momento en que la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ otorga mandato a GRUPSA no era la representante legal de la empresa INVERSIONES COMERCIALES C.A. Alega también la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346, ya que a su decir en fecha 09 de Marzo de 2007, vía telefónica fue informado que la empresa INVERSIONES COMERCIALES realizó cesión de créditos de los pagos pendientes de los cánones de arrendamiento a la empresa HORIZONTE AZUL, que en dicha comunicación la parte demandante afirmó: “… los créditos que a favor poseía en virtud de las pensiones arrendaticias que usted adeuda como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Mayo de 2001 por el inmueble que usted ocupa. Finalmente hago de su conocimiento que a fin de cancelar el monto pendiente por los cánones de atrasados mas lo que se causaren en lo sucesivo deberá dirigirse a la siguiente dirección carrera 10 N° 7-135. La Concordia (detrás del colegio de Abogados). Que de la comunicación transcrita se desprende la renovación expresa del contrato de arrendamiento a pesar de que ya esta renovado automáticamente y por lo tanto no puede renovar el contrato y a la vez solicitar el desalojo mediante unos créditos cedidos, solicitó sea declarada sin lugar la demanda. (f. 60 y 63).
En este sentido este Tribunal pasa a analizar las cuestiones previas alegadas y observa las disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio.
Luego de la revisión del mencionado escrito, observa este Tribunal que la parte demandada incurre en el error de no especificar los hechos en los cuales se fundamenta cada una de las cuestiones previas, sino que por el contrario, alega de manera generalizada y sin distinguir las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 Código de procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal pasa a analizarlas individualmente y encuentra íntimamente relacionado el ordinal 2° del artículo 346 con la norma establecida en el artículo 136 del mismo código, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito este Jurisdicente presume en principio que el demandante de autos tiene capacidad procesal, es decir, que tiene libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, pues no existe en autos prueba que demuestre lo contrario, la cual debió ser producida por el demandado ejerciendo una actitud dinámica en el presente Iter procesal, expresando razones de hecho para ser discutidas, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346, y así se decide.
Asimismo alegó la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346, fundamentándose en que el contrato de arrendamiento a su decir fue suscrito con el GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S. A. GRUPSA y la demandante actora en representación de La Empresa HORIZONTE AZUL C. A. que para el momento en que la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ otorga mandato a GRUPSA no era la representante legal de la empresa INVERSIONES COMERCIALES C.A.
En este sentido, el Tribunal observa la disposición relativa a las cuestiones previas alegadas:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En primer término es preciso determinar que el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece tres supuestos de procedencia para incurrir en la ilegitimidad del representante del actor; 1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se le atribuye y 3) que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En razón de los alegatos esgrimidos por el demandado de autos, el mismo hace referencia al segundo de los supuestos del ordinal 3° del artículo 346, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya. Así pues, este Tribunal observa la sentencia de fecha 23 de Enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Ponente Magistrado fue el Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 01-0145, S. N° 0075, la cual estableció:
“…se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la acción sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del CPC…”
Así pues, este Tribunal observa que la Abogada demandante de autos es la ciudadana GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.177.066 Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.082, fundamenta su carácter en el libelo de la demanda como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL, C.A, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, de fecha 03 de Agosto de 2006 bajo el N° 30, Tomo 196, folios 64 y 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, asimismo luego de la revisión de las actas que componen la presente causa este Tribunal pudo observar que corre inserto en el folio nueve (09) del expediente Copia Certificada del Instrumento poder antes mencionado, el cual por ser un instrumento privado reconocido debe ser valorado por este Tribunal tal como lo establecen los artículos 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, que la Abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON es apoderada de la Empresa Mercantil HORIZONTE AZUL C.A así se decide.
En relación a lo alegado por la parte demandada quien expuso: “…para el momento en que la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMÍREZ PEREZ, otorga mandato a GRUPSA no era representante legal de la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES…” (F. 62) este Tribunal observa que la parte actora se limitó a rechazar el supuesto mandato otorgado por MARIA FAUSTINA RAMIREZ a GRUPSA, ya que a su decir aquella no era para la fecha del otorgamiento representante de EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES, sin embargo, luego de la revisión de las actas que componen la presente causa este Tribunal constató que la parte demandada no aportó elementos probatorios que demostrare fehacientemente su dicho, sino que por el contrario asumió una actitud procesal cuestionable en los términos probatorios, pues tenía interés en hacer valer la circunstancia afirmada la cual debió demostrar al Juez, en tal sentido este Tribunal declara sin lugar la defensa esgrimida por la parte demandada referida a la ilegitimidad de la apoderada de la demandante. Así se establece. Por las consideraciones anteriores y luego de verificar que efectivamente la representación legal de la parte demandante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 ordinal 3°, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandante este jurisdiscente considera que la defensa invocada no esta precisamente referida a la ilegitimidad de la apoderada de la Parte Actora sino que también el demandado de autos en sus alegatos refirió a una supuesta falta de cualidad, en tal sentido este Juzgador considera necesario determinar si la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL C. A., tiene la cualidad para accionar por los derechos sustantivos aquí referidos, siendo implícito que en principio el propietario del inmueble era de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES, sin embargo al comprar dicho inmueble la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL, operó en éste último la subrogación como arrendador en el contrato suscrito entre el demandado y el antiguo propietario del inmueble. La institución de la subrogación arrendaticia ha sido considerada como la sustitución del adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, en consecuencia el adquirente sucede al arrendador en cuando a derechos y deberes se refiere y en cumplimiento del Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aun mas cuando la parte demandada hasta la presente fecha no ha hecho constar en autos el ejercicio de alguna acción en contra del documento de venta de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, celebrado por ante la Notaria Publica Octava de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. En razón de lo cual este Tribunal y en virtud del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.608 y 1.610 del Código Civil venezolano tiene como válidos los Derechos reclamados por Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL, como Arrendador del inmueble en cuestión. Así se establece.
En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda la parte demandada alegó: “… por cuanto el día 09 de marzo de 2007 recibí comunicación por vía telefónica de fecha 07 de marzo de 2007en donde se me informa que la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES cedió los créditos por concepto de los pagos pendientes en virtud de pensiones arrendaticias a la EMPRESA HORIZONTE AZUL, constituyendo esta cesión una nueva figura jurídica, procede es el cobro de la obligación pendiente mas lo la de DESALOJO DEL INMUEBLE como es la pretensión de la demanda…”. En este sentido observa este jurisdiscente que las situaciones de hecho alegadas por el demandado de autos constituyen defensas de fondo atinentes a derechos materiales controvertidos, y entrar a valorar la procedencia o no de los hechos con respecto a la pretensión, constituiría un pronunciamiento anticipado, Así se establece.
Por otra parte, los hechos que motivan la cuestión previa opuesta, no guardan relación con el supuesto de hecho establecido que el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece para la procedencia de la defensa previa, pues la misma comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada y no estando el caso de autos comprendido en dicho supuesto es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la declinación de competencia decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde este Juzgado conocer la presente causa referida a la demanda que por motivo de Desalojo interpuso la Abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL, C.A. contra JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO alegando que el arrendatario hasta Julio de 2005 cumplió con su obligación de pagar el referido canon de arrendamiento pero que dejó de cumplirlo abandonando totalmente su obligación, que las cláusulas quinta, octava, novena y décima han sido incumplidas de forma continua y manifiesta que el arrendatario no ha cancelado desde el mes de mayo del 2005 lo correspondiente al condominio del apartamento (f. 01 al 08).
VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Mayo de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, signada bajo el N° 75, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, entre GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S.A (GRUPSA) inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en N° 51, Tomo 4-a, de fecha 03 de Mayo de 1977, representada por su Director Principal PABLO JOSE VIVAS DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 9.232..515, por mandato y cuenta de la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ y el ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, este Juzgado valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, de la celebración del contrato de arrendamiento entre GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S.A (GRUPSA) por mandato y cuenta de la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ y el ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO. Así se decide.
A la Copia certificada del contrato de Compra venta (identificado por la Parte Demandante como Documento de Propiedad) entre RODOLFO ANTONIO YSEA LUZARDO, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 150.957, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROICA S. A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES representada por el ciudadano PABLO ANTONIO VILLAFAÑE ANGARITA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 105.165 sobre un apartamento N° PH-1 ubicado en la planta PENT-HOUSE en el piso 15 del edificio TORRE PEPITA, situado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, esquina SUR-ESTE, de la intersección de la carrera 4 con calle 13 Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, con un área aproximada de doscientos tres metros cuadrados (203 mtr2) cuyos linderos son: NORTE: fachada norte, SUR: con apartamento PH2, ESTE: fachada este. OESTE: fachada oeste, por ante la Oficinal Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de Junio de 1991, bajo el N° 30, Tomo 30 Protocolo I, este Juzgado valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, de la celebración del contrato de venta entre INVERSIONES ROICA S. A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES. Así se decide.
En relación al Documento Privado de Administración, suscrito en fecha 18 de Marzo de 1999, por los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLAFAÑE ANGARITA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 105.165, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES, C. A. con la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ, este Tribunal en relación a la mencionada prueba, observa la disposición contenida en el artículo 1.364, la cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así las cosas, observa este Tribunal el deber de la parte demandada de reconocer o negar formalmente el mencionado instrumento sin que dichas actuaciones se desprendan de los autos, razón por la cual quien juzga lo tiene como reconocido por la parte demandada, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba de que la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ se constituyó como administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES, C.A. Así se decide.
Al documento Privado de Cesión de Créditos suscrito en fecha 20 de Julio de 2006, suscrito por los ciudadanos MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ y ANTONIO VILLAFAÑE NUÑEZ, en sus caracteres de representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES C. A, con la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL C. A, quien juzga lo tiene como reconocido por la parte demandada, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba de la cesión de créditos realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES C. A, a la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL C. A. Así se decide.
Al escrito de relación de deuda pendiente del apartamento PH1, este Tribunal observa la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así pues, en la presente causa la Parte demandante promovió como prueba dos (02) folios emanados del CONDOMINIO TORRE PEPITA dirigidos a la abogada GLENDA LEON, contentivos de relación de deuda del Apartamento PH-1, la cual en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código civil, se tiene como instrumento privado reconocido y prueba que en fecha 10 de enero de 2007, la junta de condominio Torre Pepita, emitió a la Abg. GLENDA LEON, relación de deuda del apartamento PH-1. Así se decide.
Al oficio S/N emitido por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos de fecha 15 de Junio de 2005, dirigido al ciudadano José Neptalí Paredes Castillo en el cual dirige informe N° 081-Seg-Bom-2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 el Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por haber sido autorizado por un funcionario publico facultado para dar fe pública con relación a la prevención y preparación de incendios así como para emitir informes relativos a la medidas de seguridad, en tal virtud y atendiendo al principio de la sana crítica, para valorar las pruebas presentadas este Tribunal tiene como reconocido el oficio e Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos. Así se decide.
Al Acta de entrega al inquilino suscrita por el demandado de autos y la secretaria ejecutiva del GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S. A. este Tribunal en relación a la mencionada prueba, observa la disposición contenida en el artículo 1.364, la cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte demandada debió reconocer o negar formalmente el mencionado instrumento sin que dichas actuaciones se desprendan de los autos, razón por la cual quien juzga lo tiene como reconocido por la parte demandada, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.3 del Código Civil y hace plena prueba del estado físico en que se encuentran los acabados, instalaciones y accesorios del inmueble objeto del litigio. Así se decide.
Al Documento Privado original (f. 30) contentivo de misiva de fecha 17 de Abril de 2005, dirigida al ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, este Tribunal en relación a la mencionada prueba en base al artículo 1.364 lo tiene como reconocido por la parte demandada, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba de la existencia del exhorto realizado por los firmantes del documento al ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, a modificar su conducta con la finalidad de logar una convivencia digna. Así se decide.
A la Copia simple del libro de contabilidad de la Junta de condominio de la “Torre pepita”, este Tribunal luego de la revisión de las actas que componen la presente causa pudo verificar, que no consta en autos ninguna copia de los Libros de contabilidad mencionados como prueba por la parte demandante, razón por la cual desestima la mencionada prueba. Así se establece.
Copia simple de Acta de Asamblea de la Junta de condominio de la “Torre pepita” de fecha 01 de Julio de 2005, este Tribunal observa la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así pues, en la presente causa la Parte demandante promovió como prueba un (01) folio contentivo de Acta realizada por Co-propietarios de la Torre pepita, la cual en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por los Firmantes de la misma, sin que se desprendan de los autos tal ratificación, es forzoso para este Tribunal, no otorgarle valor probatorio y en consecuencia las desecha, Así se decide.
A la Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HORIZONTE AZUL por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada bajo el N° 75, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, entre GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S.A (GRUPSA) inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en N° 51, Tomo 4-a, de fecha 03 de Mayo de 1977, representada por su Director Principal PABLO JOSE VIVAS DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 9.232..515, por mandato y cuenta de la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ y el ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, este Juzgado valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, de la celebración del contrato de arrendamiento entre GRUPO PROMOTOR INMOBILIARIO S.A (GRUPSA) por mandato y cuenta de la ciudadana MARIA FAUSTINA RAMIREZ PEREZ y el ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO. Así se decide.
A la Copia Certificada del “Acta Constitutiva” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES C.A, y Acta de Asamblea de fecha 09 de Mayo de 2002 todo constante de doce (12) folios, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 43 al 54, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Julio de 1.988 del expediente 5470 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Correspondiente a la Empresa Inversiones Comerciales, el cual contiene los estatutos de la compañía y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de Mayo de 2002 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuyo Original esta inserto en el Tomo 18-A, Numero 76 del año 2002, quien decide, con fundamento a artículo 509 del Código de Procedimiento civil se desecha su valoración por cuanto las mismas no aportan pruebas que sirva para demostrar algún hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni la valora por ser impertinente. Así se decide.
Al Documento original de acuse de recibo de la notificación de la cesión de créditos efectuada ciudadano JOSE NEPTLI PAREDES CASTILLO, emitido del Instituto Postal Telegráfico de fecha 09/03/2007 (f. 55). En relación dicha documental, el Tribunal observa la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, en la presente causa, la Parte demandada promovió la mencionada, que corren inserta al expediente en el folio 55, la cual en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió ser reconocida o negada por la parte contra quien se produjo; sin embargo, luego de examinadas las actas que componen el presente expediente, no se desprende de los autos tal ratificación o negación; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, tener como reconocido el mencionado instrumento privado y hace plena prueba que fue entregado por el Instituto Postal Telegráfico telegrama PCTAAQA0449 el día 08/03/2007, firmó el ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, cuyo remitente fue la Abogada GLENDA LEON RINCON. Así se decide.
Con respecto a la Solicitud de exhibición de Documento original contentivo de misiva dirigida al ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES en fecha 17 de Abril de 2005, quien alego haber sido solicitado por veintinueve (29) copropietarios e inquilinos de la Torre Pepita, este Tribunal observa, que la parte demandante promovió la mencionada exhibición de Documentos con el libelo de la demanda, en fecha 09 de Abril de 2007, la Apoderada de la Parte demandante ratificó el medio probatorio de exhibición de Documento, el cual corre inserto en copia simple a los folios 30 y 31, con respecto a la mencionada prueba este Tribunal observa la disposición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Así las cosas, corre en el expediente al folios 163, diligencia suscrita por el Abg. JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, en la que expone: “…la exhibición del documento que riela en fotocopia en el folio treinta (30), bo puedo EXHIBIRLO por no haberlo recibido en ningún momento y desconocía su existencia. Quiero significar que en aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la demandante no acompañó un MEDIO DE PRUEBA, que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario…”. En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con el requisito de establecer un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder del adversario, es forzoso para este Tribunal, no valorar y en consecuencia desechar la mencionada prueba. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos en la causa a los ciudadanos:
Con respecto a la declaración del ciudadano, WALDINO PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15.079.302, Domiciliado en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal, en su declaración expreso que: “… vi cuando el señor JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO arremetió contra el vehiculo propiedad de la ciudadana ROSA GUERRERO, subía por las escaleras hacia el segundo nivel del estacionamiento y se dirigió hacia los vehículos de la SRA. ROSA GUERRERO ocasionándole daños a las antenas del vehiculo de la señora…” en este sentido el Tribunal pudo constatar que los hechos sobre los cuales declaró el testigo no aportan prueba alguna que pueda esclarecer los hechos controvertidos con relación al Juicio de Desalojo, en consecuencia este Tribunal desecha la presente testimonial. Así se Decide.
En relación a la declaración de la ciudadana OSCAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 11-3 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal. OMAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento 10-1 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal, el mismo declaró por ante el Tribunal, en relación a los hechos controvertidos: “…en una oportunidad en la torre, el cual el ciudadano manipulo las tuberías de gas, sin autorización, que eso reza en un contrato que suscribimos con Granelgas, quienes son los únicos que pueden manipular legalmente esas instalaciones, atentando contra la integridad de mi familia y yo lo ví y el sabe que yo lo vi. CUARTA: ¿Diga el testigo cuales fueron las causas que motivaron la elaboración de la predicha carta misiva que usted suscribió . Contestó: el motivo de esta carta es la acumulación de falta de colaboración por parte del señor paredes con respecto al pago del condominio , los atrasos, la no presentación de los bauches en donde el deposita o depositó, porque no se hasta donde fue que depositó, porque yo soy testigo también porque el me los mostró y no se hasta donde él depositó y tampoco sé si los entregó, y si se le emitió sus respectivos comprobantes de pago, eso no lo se, las otras causas, pues la cantidad de veces que se me ha comunicado que el doctor ha chocado con la administración, ha tenido inconvenientes y en varias oportunidades he tenido que intervenir ya que en una oportunidad se le culpó , se le señaló como de haber atentado contra el vehiculo propiedad de la Administradora…”.
Asimismo la ciudadana JURADO DE PEÑA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento 6-3 en la Torre pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal, expuso en su declaración: “…QUINTA:¿Diga la testigo si firmó en su condición de propietaria o inquilina en la cual rechazaban y repudiaban la conducta irrespetuosa, irresponsable y grosera del ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES? Contestó: Señorita lo único que yo vi cuando estuve en el edificio, lo único que yo vi con él fue cuando se presento cuando hubo el problema del gas, que el edificio olía mucho a gas y todos salimos corriendo de los apartamentos, porque el olor era impresionante y apagamos fogones, el calentador y salimos asustados a ver que pasaba, pero no mas…”. En el mismo acto el Abg. JOSE NEPTALI PAREDES en la oportunidad para repreguntar la testigo continuó de la siguiente manera: “…OCTAVA: ¿Diga usted si tuvo conocimiento que a raíz de los hechos que requirió la intervención del cuerpo de bomberos que se haya practicado una prueba de fuga de gas en el edificio y cual fue su resultado? Contestó: No señorita, fue muy bravo el olor a gas en el edificio, el olor a gas era impresionante, por eso fue que salimos del apartamento pues si él le metió la manguera, yo vi una manguera que estaba por debajo de la puerta de él. Eso a todo el mundo nos dio susto de eso, claro si ahí estaban los bomberos y les indicaron que apaguen todo hasta el día siguiente. Yo no me di cuenta si hicieron alguna prueba…”.
En este orden de ideas la testigo, ROSA ELOINA GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 2.813.181, domiciliada en el apartamento 10-4 en la Torre Pepita ubicado en la carrera 4 con calle 13, diagonal a la Plaza La Hermita, de la ciudad de San Cristóbal, este Tribunal luego de la revisión minuciosa de la declaración rendida por ante este Tribunal, logro determinar que la mencionada ciudadana no aportó elementos que pudieran esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual en virtud del artículo 398, este Tribunal desecha la declaración de la mencionada testigo. Así se decide.
En consecuencia, luego de examinadas las declaraciones de los ciudadanos OSCAR NIEVES, JURADO DE PEÑA GRACIELA ya identificados en la causa, por cuanto la misma concuerda entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora y demuestra la existencia de manipulación de las instalaciones de gas por parte del ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES. Así se decide.
En relación al Traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a cabo Inspección Ocular, este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2007, (f. 112 y 113), realizó el mencionado traslado en el cual determinó: “… constituido el Tribunal pasa a evacuar el primer particular solicitado, atinente a la Inspección Ocular, de los libros contables del condominio de la Torre Pepita. En tal sentido la apoderada actora y concedido como le fue expuso: “Por cuanto la inspección solicitada a la contabilidad de la junta de condominio fue realizada por persona del Lic. Gustavo Castro y el mismo no puedo estar presente por causas ajenas a su voluntad, por cuanto esta recluido en una clínica de la ciudad se hace imposible su realización de dicha inspección en el día de hoy…”. En relación al segundo particular del traslado, el Tribunal determinó: “… el Tribunal deja constancia que observa que a la entrada del inmueble penthouse se aprecia una filtración en el techo, es de destacar que en este instante en la ciudad esta lloviendo y en el sitio donde esta constituido el Tribunal caen gotas de agua producto de la filtración observada, también se aprecia en el pasillo que da acceso a las habitaciones otra filtración y precisamente en el piso se refleja el charco de agua que ella deja en la sala o star se aprecia una filtración con las mismas características y circunstancias que la anterior, es decir, esta el charco de agua en el piso. Igualmente en la sala se observa una filtración que según informa el notificado es donde hay una acometida del cable para la antena parabólica…”. Con respecto a la mencionada prueba, este Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto de la misma no se desprende elementos probatorios que pudieran directa o indirectamente contribuir a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió como pruebas:
Al Documento Original de fecha 15/11/2005, dirigido a la INMOBILIARIA GRUPSA, en la cual solicito información en cuanto al nombre de la persona a quien debo cancelar los cánones de arrendamiento recibida por la ciudadana MAYRA BAUTISTA, secretaria de dicha inmobiliaria, Asimismo, promovió como prueba documento de fecha 16/11/2005, en la cual el Dr. PABLO JOSE VIVAS DIAZ, Director Principal del Grupo Promotor Inmobiliario (GRUPSA), da contestación a la comunicación de fecha 15/11/2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil los valora y hace plena prueba que el ciudadano JOSE NEPTALI PAREDES solicitó información de los nombres y apellidos de la persona a quien debe ser cancelada los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 12 y 13 edificio Torre Pepita Pent House N° 1,a LA EMPRESA INMOBILIARIA GRUPSA y que el Grupo Promotor Inmobiliario S.A. respondió informándole que la persona natural a la cual debía realizar los pagos de alquile era la ciudadana LORENA AGUILAR, hija de la Sra. María Faustina Ramírez, e indicaron asu numero telefónico. Así se decide.
Al Documento de fecha 18/11/2005, referido a recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil los valora y hace plena prueba que el ciudadano NEPTALI PAREDES canceló de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2005, los cuales recibió el Dr. PABLO VIVAS, Titular de la cédula de identidad N° 9.232.515. Así se decide.
En relación a la Testimonial del ciudadano PABLO JOSE VIVAS DIAZ, director principal del Grupo Promotor Inmobiliario (GRUPSA) y el testimonio de la ciudadana MAYRA BAUTISTA, Secretaria del Grupo Promotor Inmobiliario (GRUPSA), luego de la revisión de las actas que componen la presente causa constató que los testigos no se presentaron a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tienen materia sobre que pronunciarse. Así se establece.
En relación a la Testimonial del ciudadano EUCLIDES MENDOZA, técnico instalador de gas domestico e industrial, quien ejerce funciones en la empresa DIMO GAS, este Tribunal Observa de la declaración rendida, que el mismo expuso: “…NOVENA: en virtud de lo indicado, el ciudadano Neptalí al ser realizada esta reinstalación siguió gozando del servicio de gas del mismo modo que los demás apartamentos, sin ser necesario entonces instalar en su apartamento cilindros de gas o bobonas de gas?. Contestó: si porque bueno al otro día, me llamo para que le llevara una bombonas de 10 kilos porque le habían quitado de nuevo el suministro de gas y me solicitó que le colocara bombonas dentro del apartamento por lo que le recomendé solo solo bombonas de 10 kilos que son las que están permitidas para ser usadas en los apartamentos, ya que la de 18, 27 y 43 kilos deben estar en áreas fuera de la vivienda, por lo que llevé bombonas de 10 kilos y mangueras de alta presión, desconecté la cocina del servicio de gas y le hice la instalación con las bombonas de gas de 10 kilos…”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora y demuestra la manipulación de las instalaciones de gas por parte del ciudadano MENDOZA CHACON EUCLIDES, así como de la instalación de bombas de 10 kilos en el apartamento Pent house N° 1 en el Edificio Torre Pepita. Así se decide
En fecha 18/06/2007 mediante escrito el Abg. JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, promovió las siguientes pruebas:
Recibos de cobro por concepto de cuota de condominio desde el mes de Abril de 2005, hasta Enero de 2006 a excepción del mes de Diciembre de 2005, los cuales rielan en el expediente a los folios 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 142, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil los valora y hacen plena prueba del cobro de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE de 2005 y ENERO DE 2006, por concepto de condominio del Apartamento Pent House 01, cuyo propietario fue en esa fecha el ciudadano PABLO VILLAFAÑE. Así se decide.
A las Planillas de deposito por concepto de pago de Condominio de la Torre Pepita, en la entidad Bancaria Banco Sofitasa cuenta corriente, N° 03170027340000048021, las cuales rielan en el expediente a los folios 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil los valora y hacen plena prueba del cobro de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE de 2005 y ENERO DE 2006, por concepto de condominio del Apartamento Pent House 01, cuyo propietario fue en esa fecha el ciudadano PABLO VILLAFAÑE. Así se decide.
Con respecto al merito favorable de los autos por cuanto, a su decir se prueba que no es cierto lo afirmado por la parte demandante relativo a la deuda del condominio, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, señaló que: “… dicho merito no es un medio de Prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide…“; razón por la cual, este operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Pág. 567). Así se decide. Asimismo con respecto al informe del condominio TORRE PEPITA, este Tribunal observa que el mismo esta referido al periodo comprendido entre Agosto de 1999 hasta Agosto de 2000 y los hechos controvertidos en la presente causa inician en mayo de 2005, razón por la cual no existiendo en dicho informe prueba alguna que pueda contribuir en el esclarecimiento de los hechos materiales controvertidos, este Tribunal no la valora y en consecuencia la desecha. Así se decide.
En relación a al reconocimiento la deuda de condominio, que a su decir es el equivalente al daño causado al techo del apartamento que habita por parte de la Junta de condominio, este Tribunal aclara a las partes en la presente causa que constituye una extralimitación de la función jurisdiccional, atribuirle o imputarle concepto a las obligaciones que pudieran surgir entre las partes razón por la cual es forzoso para quien Juzga desechar el alegato de la parte demandada. Así se decide.
En relación a los recaudos correspondientes al expediente laboral N° 056-2005-03-0075 referido al conflicto laboral entre el ciudadano PARRA DELGADO WALDINO, en el que a su decir fue presuntamente el motivo de estas afirmaciones que conllevaría a un arreglo amistoso, el Tribunal pudo constatar que la testimonial del mencionado ciudadano fue desechada precedentemente, en consecuencia este Tribunal desecha la prueba aportada por la parte demanda en oposición a los testigos. Así se Decide.
Valoradas como han sido las pruebas al proceso, este Jurisdiscente observa el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cualquiera de los numerales anteriormente transcritos que fueron el fundamento de la presente demanda, constituyen la procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, o que, el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. O que, el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al primer requisito: del escrito de demanda se desprende que la parte demandante expuso: “…las partes en el contrato de arrendamiento anteriormente identificado acordaron lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: LAPSO DE DURACION DEL CONTRATO. “el tiempo de duración convenido para la vigencia de este contrato de arrendamiento, será de seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente contrato, el cual podrá ser prorrogado automáticamente por lapsos iguales y sucesivos de seis (06) meses cada una de las prorrogas si las hubiere, a voluntad de algunas de las partes y en caso de que una de ellas no manifieste su voluntad de darlo por terminado con un mes de anticipación al vencimiento del termino inicial o de la prorroga que estuviere en curso. Así mismo a los efectos del artículo 38 literal la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes declaran y convienen expresamente que el presente contrato es y será única y exclusivamente por el tiempo de seis (06) meses calendario…”(Subrayado del Tribunal). Asimismo, continuó alegando que operó la prorroga automática aunado a los hechos de que el arrendatario continuo ocupando el referido inmueble y la arrendadora continuo aceptando los respectivos cánones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia a su decir la tácita reconducción del contrato y la conversión del mismo en un contrato a Tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil Venezolano. Así las cosas corresponde a este Tribunal examinar la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 23 de Mayo de 2001, de la cual se desprende:
• Que el tiempo de duración convenido entre las partes era de seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente contrato.
• Que el mencionado contrato podía ser prorrogado automáticamente por lapsos iguales y sucesivos de seis (06) meses cada una.
• Que en caso de que una de ellas no manifieste su voluntad de darlo por terminado con un mes de anticipación al vencimiento del termino inicial o de la prorroga que estuviere en curso, se tendrá como prorrogado.
Así las cosas, considera este jurisdiscente luego de examinar el contenido la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda que las partes constituyeron en la presente causa La Cláusula de la Prorroga Sucesiva, en la cual una vez vencido el lapso inicial de duración del contrato, operan prorrogas automáticas y sucesivas por periodos de tiempo iguales al convenido inicialmente, y en tal situación, existe la imposibilidad de que opere la tácita reconducción; la cual consiste en la conversión de una relación arrendaticia a tiempo determinado en una relación a tiempo indeterminado en virtud de que los contratantes mantienen prolongadamente luego del vencimiento del tiempo pactado, la misma actitud de contratantes y las condiciones del contrato de arrendamiento, sin que se evidencie alguna actitud de las partes tendiente a interrumpir o dar término a la relación arrendaticia.
En este sentido, luego del estudio pormenorizado de la cláusula Tercera del contrato que rige la relación arrendaticia en la presente causa, este Tribunal declara que la presente relación arrendaticia, constituye una relación a tiempo determinado. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo un requisito indispensable para la procedencia de la demanda de desalojo la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto se desprende de autos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado; resulta inoficioso continuar examinando las restantes causales de desalojo invocadas; en tal virtud visto que el primer requisito para determinar la procedencia o no de la acción no se verificó, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA de desalojo interpuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL HORIZONTE AZUL C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 14-A, contra el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.797, de este domicilio, por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/Mafc.- Exp 19.082
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