República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
198° y 150°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.520.675, con domicilio procesal en la calle 3, N° 4-28, Centro Profesional José León Rojas, oficinas 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MYRIAM BARÓN, antes colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.156.910, ahora venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.226.013, con domicilio procesal en Pasaje Guasdualito N° 10-31 y 10-33 San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, , venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.562 y 44.385 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN, HELMISAM BEIRUTI ROSALES y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, Inpreabogado números 10.266, 79.077 y 79.078 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de venta con Pacto de Retracto.

Expediente: 14.972
II
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2000 (1-5 y anexos 6-22), la parte actora por intermedio de Apoderados Judiciales, alegó que en fecha 17 de julio de 1999, celebró contrato de venta con Pacto de Retracto con la ciudadana MYRIAM BARÓN, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida de ladrillo, madera y zinc, con todas sus adherencias y pertenencias y una edificación anexa de dos pisos y un sotano con entradas y servicios individuales para cada una de las dependencias, construídas sobre terreno ejido ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mejoras que son o fueron de Jesús Blanco, mide trece metros con diez centímetros (13,10mts); SUR: mejoras que son o fueron de Luis Araque mide trece metros con diez centímetros (13,10mts); ESTE: Pasaje Guasdualito números 10-31 y 10-33, mide seis metros con diez centímetros (6,10mts); OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Rosas, mide seis metros con diez centímetros (6,10mts). Señalando que en el contrato se estableció que la acción de retracto debía ser ejercida dentro del año contado a partir de la firma del contrato y que la ciudadana Myriam Barón no lo ejerció, la cual permaneció en el inmueble, quedando obligada a entregarlo si se cumplía la condición; indicando que el actor cumplió con su parte al no perturbar la posesión durante ese año pero es la vendedora quien no cumplió con la entrega del inmueble ya que no ejerció el rescate. Fundamentó la acción en los artículos 1534, 1536, 1544, 1159, 1167, 1264 del Código Civil. Por lo que demandó a Myriam Barón para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a: 1-. En cumplir con la venta con pacto de retracto de fecha 17 de julio de 1999, ya que vencido el plazo automáticamente se traspasa la propiedad al actor; 2-. A entregar el inmueble libre de bienes y personas, de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil; 3-. Protestó los costos y las costas. Solicitó medida de Secuestro. Indicó domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mas las costas y costos del proceso.

ADMISIÓN

Por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2001 (f. 23) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.

CITACIÓN

Por medio de diligencia de fecha 08 de marzo de 2001 (f. 26) el Alguacil informó que la demandada se negó a firmar, y en fecha 20 de abril de 2001 (f. 29) la Secretaria informó sobre la entrega de la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en esta fecha debidamente citada la demandada de autos.

Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 (f. 30) la parte demandada ciudadana Myriam Barón, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Darzy Solvey Rosales Calderón, Helmisam Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila, Inpreabogado números 10.266, 79.077 y 79.078 respectivamente.

CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2001 (f. 31-33), la parte demandada por intermedio de apoderado judicial, promovió Cuestiones Previas, en los siguientes términos: opusieron las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2001 (f.34-39) los abogados Dixon Isaias Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, Inpreabogado número 44.562 y 44.385 en su orden, subsanaron y contradijeron las cuestiones previas.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2001 (f. 40) la parte demandada por intermedio de apoderado judicial promovió como pruebas el mérito favorable de los autos, indicando que el escrito de contradicción de las cuestiones previas es insuficiente.

Por auto de fecha 12 de junio de 2001 (f. 41) el Tribunal admitió las pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2001 (f. 42-51), se dictó sentencia de Cuestiones previas, declarando sin lugar las mismas; las notificaciones corren a los folios 52 y 70.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de junio de 2002 (f. 73-77) la demandada por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
Como punto previo, se opuso a la condenatoria en costas en la sentencia de cuestiones previas, alegando que la demandada no fue vencida totalmente.
De la contestación: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todos los supuestos del libelo.
Falta de interés, del actor en virtud, de lo contemplado en el artículo 1159 en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, ya que a su decir, en el contrato no se especificó la obligación de entrega del bien inmueble, por lo tanto la misma no se puede exigir, y que al no existir tal obligación el contrato es nulo, y así solicita sea declarado.
Igualmente señaló que existe falta de interés del actor, al solicitar el cumplimiento e la venta con pacto de retracto, realizada en fecha 17 de julio de 1999, y al mismo tiempo alegar el artículo 1536 del Código Civil, y existiendo por parte de la representación actora confesión en cuanto a su condición de decirse propietarios del inmueble, ya que el artículo 1536 establece que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ya se encuentra satisfecha su pretensión siendo innecesario la proposición del juicio. Asimismo indicó que al señalar el contrato “…“En caso de que la vendedora no ejerza el derecho de retracto convencional este documento servirá para adjudicarle la propiedad al comprador.”, es decir, que el comprador adquiere irremediablemente la propiedad. Entonces no hay razón para que los demandantes exijan el cumplimiento del contrato…y en este sentido la ley prohibe deducir la acción, pues no existe ninguna obligación por parte de la vendedora, por lo que no debe existir como tal la pretensión.
De Las Costas. Negó y rechazó la solicitud de condenatoria en costas, ya que las mismas se dan única y exclusivamente cuando el proceso a terminado y a favor del vencedor total. Rechazó la estimación de la demanda.
De la nulidad. Expuso que el titulo por el cual el accionante se toma el titulo de propietario, es producto de usura, por lo que este debe declararse inexistente y nulo, por estar viciado de nulidad absoluta, pues no puede accionarse un contrato producto de un delito. Y que probaría que lo que se convino con la actora fue un contrato de préstamo usurario nulo y del cual ella obtuvo una contraprestación desproporcionada por lo cual debe declararse sin lugar la demanda y nulo de nulidad absoluto el contrato accionado oficiándose al Ministerio Público.

Por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2002 (f. 79-83), la representación de la parte actora indicó que de lo solicitado en el libelo de la demanda, del escrito de oposición de cuestiones previas, del escrito de contestación se desprende que la demandada acepta los hechos y contradice el derecho, por lo que de conformidad con el artículo 389 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil la causa se debe decidir sin pruebas, y fijar oportunidad para los informes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002 (f. 84-86), promovió las siguientes:
2) Meritos de los autos
3) Contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17 de junio de junio de 1999, número 19, Tomo 13, Protocolo Primero.
4) La confesión de la demandada, en el escrito de oposición de cuestiones previas, al reconocer el contrato de venta con pacto de retracto.

DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de julio de 2002 (f. 87-99 y anexos 100-112), promovió las siguientes:
2) Merito favorable de los autos.
3) Prueba de Testigos: Javier Alexander Martines López, Encarnación Blanco de Santos, Ana Libia Ortiz de Márquez, Miguel Ángel Pacheco, venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad números V-10.162.690, V-5.687.336, V-9.233.765 y V-4.634.766.
4) Contrato objeto de este proceso, alegando que adolece de nulidades absolutas, por no establecer la obligación de entregar el bien inmueble de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil.
5) Doce (12) títulos cambiarios, de donde se desprende el pago de intereses usurarios.
6) Doctrina patria que expone que los contratos usurarios, son contrarios al orden público y las buenas costumbres.

Por medio de autos de fecha 23 de julio de 2002 (114) fueron agregadas las pruebas de ambas partes.

La parte demandante, por medio de escrito de fecha 30 de julio de 2002 (f. 116-123) se opuso a las pruebas de la parte demandada.

Por medio de autos de fecha 01 de agosto de 2002 (124-125) fueron admitidas las pruebas de ambas partes.

Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2002 (f. 126) la parte demandante apeló del auto de admisión de la pruebas de la demandada.

Por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2002 (f.132) el Tribunal, oyó la apelación en un solo efecto.

A los folios 138 al 143, 147 al 154 corre actas de la evacuación de testigos.

INFORMES PRESENTADOS

En fecha 14 de noviembre de 2002 (f. 156-178) la parte actora presentó escrito de informe.

A los folios 179-255 corren resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, en la cual el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la Apelación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 (f.264) el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, lo cual consta a los folios 267-270.
III
PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por la demandada en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir si el contrato de venta con pacto de retracto es valido, si la demandada debía ejercer el derecho de retracto y si la demandada pago el precio del retracto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002 (f. 84-86), promovió las siguientes:
1) Meritos de los autos. En relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
2) A los folios 9-19 corre contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17 de junio de junio de 1999, número 19, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MYRIAM BARON dio en venta con Pacto de Retracto al ciudadano CARLOS JOSÉ ACEVEDO, un inmueble consistente en lote de terreno ejido y las mejoras sobre el mismo construídas, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), pudiendo ejercer el derecho de retracto legal dentro del término de un año continuo e interrumpido contado a partir de la firma del documento, mediante la restitución del precio y demás gastos a que se refiere el artículo 1544 de Código Civil.
3) La confesión de la demandada, en el escrito de oposición de cuestiones previas, al reconocer el contrato de venta con pacto de retracto, esta prueba promovida, quien aquí decide deja su apreciación al fondo de la causa.
4) Al folio 21 corre original de contrato de arrendamiento número 6.732, numero catastral 04043410, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la ciudadana Miriam Barón, contrato de arrendamiento sobre terreno ejido.

DE LA PARTE DEMANDADA

5) Merito favorable de los autos. A este respecto se le da la misma valoración dado en el numeral primero de la valoración de las pruebas de la parte demandante.
6) A los folios 138-143 y 147-154 corre acta de declaración de los Testigos: Encarnación Blanco de Santos, Ana Libia Ortiz de Márquez y Javier Alexander Martines López venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad números V-5.687.336, V-9.233.765 y V-10.162.690.
A la declaración de la ciudadana Encarnación Blanco de Santos, se observa: de la pregunta novena y décima se desprende que la demandada de autos trabajaba como comerciante con la testigo y la misma dice que la ciudadana Myriam tenia un ingreso mayor de Bs. 600.000,00 y de la pregunta séptima se desprende que la testigo no leyó el documento y de la pregunta quinta se evidencia que dio como respuesta que si lo había leído, todo lo cual crea una contradicción en sus deposiciones no siendo veraz para este Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana Encarnación Blanco de Santos.
A la declaración de la ciudadana Ana Libia Ortiz de Márquez, este Operador de Justicia no la valora ya que la referida ciudadana no tiene conocimiento directo del asunto, ni estuvo presente en la negociación, ni conoce al ciudadano Carlos José Acevedo.
A la declaración del ciudadano Javier Alexander Martines López, este Operador de Justicia no la valora ya que el referido ciudadano no tiene conocimiento directo de asunto, ni estuvo presente en la negociación, además solo conoce de la situación, presunto préstamo por los comentarios escuchados más no porque haya presenciado la negociación o futuras conversaciones entre las partes involucradas en autos, aún cuando indicó que en ocasiones a visto al ciudadano Carlos José Acevedo, cerca de la casa de Myriam Barón.
De conformidad con el Principio de la sana critica establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Administrador de Justicia desecha la prueba de testigos evacuada.
7) A los folios 9-19 corre contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17 de junio de junio de 1999, número 19, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MYRIAM BARON dio en venta co Pacto de Retracto al ciudadano CARLOS JOSÉ ACEVEDO, un inmueble consistente en lote de terreno ejido y las mejoras sobre el mismo construídas, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), pudiendo ejercer el derecho de retracto legal dentro del término de un año continuo e interrumpido contado a partir de la firma del documento, mediante la restitución del precio y demás gastos a que se refiere el artículo 1544 de Código Civil.
8) A las doce (12) letras de cambio que corren a los folios 100-111, cuyos originales reposan en la caja de seguridad de este Tribunal, este Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido, sin embargo, las desecha del proceso por cuando no aportan nada que ayude a dilucidar la controversia planteada, ya que la parte accionada no mencionó relación de pagó alguno en su contestación de la demanda.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa éste Operador de Justicia a decidir como PUNTO PREVIO el alegato respecto del cual la demandada se opuso a la estimación de la demanda, de la forma siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente “A tenor de lo establecido en el artículo 38 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda.”

El Máximo Tribunal de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180; acogiendo la doctrina precedente estableció “…c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (negrita y subrayado de quien aquí decide).

De lo expuesto, se desprende que la demandada debió haber demostrado de forma fehaciente que la estimación hecha por la demandante era exagerada o reducida y pudo haber estimado la demanda a su criterio. En virtud, del vacío dejado por la demandada, éste Tribunal, declara sin lugar la oposición planteada a la Estimación de la demanda. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LA CONDENATORIA EN COSTAS EN LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Observa éste Órgano Administrador de Justicia, que la representación judicial de la parte accionada, se opone a la condenatoria en costas acaecida en la sentencia que resolvió las cuestiones previas, alegando que en la referida decisión el Tribunal en su motiva expuso “…En consecuencia este Tribunal considera que la subsanación realizada por el actor, ciudadano CARLOS JOSÉ ACEVEDO, de la Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, referente al incumplimiento del requisito del numeral 5° del artículo 340 eiusdem, fue realizada en forma correcta …”, siendo el fundamento de la oposición lo expuesto en la sentencia, considera este jurisdicente, que tal oposición es una incoherencia procesal alejada del ordenamiento jurídico vigente, en razón, que si la parte demandada observó que la subsanación fue realizada satisfactoriamente debió manifestar su conformidad con la misma, y al no hacerlo, tal conducta omisiva se traduce en una inconformidad con la subsanación efectuada por la parte actora, en consecuencia, al nacer la función decisoria de este Despacho en la incidencia de Cuestiones Previas, y ser las mismas declaradas sin lugar, le es forzoso hacer la respectiva condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR

La parte demandada alegó la falta de interés del accionante en los términos siguientes “…en su parte petitoria el actor solicita a este tribunal, que se condene a la ciudadana Myriam Barón al cumplimiento del contrato y en segundo lugar a la entrega del inmueble objeto del contrato con pacto de retracto, es así como en las disposiciones de nuestro Código Civil Venezolano Vigente establece en su artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, atenor de lo expuesto el artículo 1486 establece como principal obligación del vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa, concordancia a ello tenemos el artículo 1264, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas; dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia tal y como lo quiere hacer ver la parte actora, se evidencia del contrato objeto de este litigio, que del mismo no se colige la obligación de entregar el bien inmueble y por tanto si dicha obligación no se estableció en el contrato no puede ser exigida y al no existir tal obligación el contrsto será nulo y el mismo tiene que ser declarado como tal, así se solicita…omisis…por lo que el proceso se concibe como único medio para obtener esa satisfacción y existiendo por parte de la representación actora confesión en cuanto a su condición de decirse propietarios del inmueble, ya que el artículo 1536 establece que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ya se encuentra satisfecha su pretensión siendo innecesario la proposición del juicio…omisis…con lo antes narrado, se evidencia la inutilidad de solicitar el cumplimiento del contrato, si la vendedora, la ciudadana, MIRIAN BARON, cumplió con su obligación como vendedora al dar un contrato bajo condición resolutoria y al no cumplirse ésta, el comprador pasará a ser el propietario de la cosa objeto del contrato, y así se evidencia del mismo contrato celebrado por las partes en el cual textualmente se lee “En caso de que la vendedora no ejerza el derecho de retracto convencional este documento servirá para adjudicarle la propiedad al comprador.”, es decir, que el comprador adquiere irremediablemente la propiedad. Entonces no hay razón para que los demandantes exijan el cumplimiento del contrato, es así que del petitorio se infiere que los artículos que se expresan en el libelo no se corresponden, ni tienen relación alguna con la causa, y en este sentido la ley prohibe deducir la acción, pues no existe ninguna obligación por parte de la vendedora, por lo que no debe existir como tal la pretensión.” (negrita y subrayado de quien aquí decide).

Así las cosas, es evidente para éste Administrador de Justicia, que la demandada realizó una confesión voluntaria y espontánea de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código de Derecho Sustantivo, al manifestar que si dio en venta con pacto de retracto un bien inmueble de su propiedad al demandante de autos y que en dicho contrato no se estableció la obligación de entregar el mismo, por lo que debe ser declarado nulo, además reconoció que con el solo transcurso del tiempo establecido para ejercer el retracto sin habérsele ejercido el comprador adquiría irrevocablemente la propiedad, por lo que a su criterio el presente juicio era inútil y el demandante carecía de interés para sostenerlo. Así se establece.

Del análisis puro y simple del texto del documento, se infiere claramente que las partes suscribieron un documento contentivo de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, conforme a lo previsto en el artículo 1.533 del Código Civil, que en opinión del doctrinario Anibal Dominici, la venta con pacto de retracto es una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor.-

Bajo ésta óptica, pura y simplemente, se concluye que el contrato celebrado ciertamente fue una Venta con Pacto de Retracto, pues la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble, por igual precio, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la protocolización del documento, quedando expresamente convenido, que si transcurrido el plazo señalado no se hubiere rescatado el inmueble, éste pasaría de manera definitiva a la propiedad del comprador ciudadano CARLOS JOSÉ ACEVEDO; con todo lo cual quedaron llenos los extremos del artículo 1.533 ejusdem; no siendo necesario, tal y como lo alegó la vendedora-demandada de autos, que en el referido contrato se especificara la obligación por parte de la vendedora de hacer entrega del bien inmueble una vez consumado el lapso otorgado convencionalmente para ejercer el derecho de retracto legal, por ser tal circunstancia un elemento intrínseco de las obligaciones del vendedor, de conformidad con el artículo 1.493 y siguientes del Código Civil. Y así se decide.

Quedando así, demostrada la cualidad e interés del ciudadano Carlos José Acevedo, en su carácter de comprador, hoy demandante en el presente proceso, desechándose la defensa opuesta por la demandada ciudadana Myriam Barón. Y así se decide.

Es así como encontramos en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia: “…Revisado el contenido del documento de venta con pacto de retracto, esta Sala verificó que la vendedora, actual accionante, se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble, “…por igual precio dentro del plazo improrrogable de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento. Transcurrido dicho plazo, sin que haya hecho uso de [su] facultad de readquirir el inmueble vendido, el Ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, ya identificado, adquiere irrevocablemente, la plena propiedad y legítima posesión del inmueble ante identificado, sin más avisos ni trámites…”.
Advierte la Sala que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Sin embargo, dispone ese mismo texto legal en el CAPÍTULO VI, denominado “De la resolución de la venta”, artículo 1.533 que: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”. Ahora bien, la modalidad de venta empleada en el caso de autos se encuentra expresamente regulada en el artículo 1.534, en cuyo contenido se dispone: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544” (Destacado de la Sala).
Esta última norma establece: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones”. Empero, el artículo 1.536 es categórico cuando dispone que “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
De donde se sigue que debe el vendedor ejercer el derecho de retracto en el plazo estipulado si pretende evitar que se produzcan las consecuencias establecidas en la citada disposición, esto es, que el comprador adquiera irrevocablemente la propiedad, lo que en el caso de autos no parece que hubiese sucedido, pues no fue alegado por la accionante ni consta en autos que ésta hubiese ejercido tal derecho, y aun en el caso de que fuera cierto el hecho de que no encontró al acreedor, pudo hacer una oferta real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, tal como fue señalado por la representación judicial de los ciudadanos Román José Paz Pérez y María del Carmen Rodríguez de Paz y por la representante del Ministerio Público, debía la querellante ejercitar dicho derecho. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de diciembre de 2006). (subrayado y negrita de quien aquí decide)

Así las cosas, encontramos que la demandada reconoció los derechos del ciudadano Carlos José Acevedo, no obstante, alegó la nulidad del contrato, basándose en la ausencia de declaración expresa de la obligación de la vendedora de hacer entrega del bien inmueble vendido, siendo necesario dejar sentado lo que nuestro Código de Derecho Sustantivo contempla en los artículos 1.493 “El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio. Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.” Y el artículo 1.494 “La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.” Y el artículo 1.495 “La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.” Y el artículo 1.496 “El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes: Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato. Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio. Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.”, normativa legal de la que se desprende, que una de las obligaciones del vendedor es realizar la entrega del bien vendido, siempre y cuando se haya verificado el pago del precio respectivo, aún cuando no haya sido expresamente declarado en el documento de venta, y siendo un hecho cierto no discutido en este proceso, el ciudadano Calos José Acevedo, en su condición de comprador hoy demandante, pagó satisfactoriamente el precio convenido por la venta, razón por la cual, una vez trascurrido el lapso para ejercer el retracto, sin efectuarse el mismo, la propiedad quedó irreversiblemente en el ciudadano Carlos José Acevedo. Y así formalmente se decide.

SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana Myriam Barón, alegó la nulidad del contrato de compra-venta con pacto de retracto, exponiendo que el mismo es consecuencia de usura, estando la causa viciada, lo cual hace perder sus efectos jurídicos, y ser objeto de nulidad absoluta.

No obstante, lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de una minuciosa revisión de ese cuarto capitulo del referido escrito, este Jurisdicente, encuentra un vacío total en la defensa, en virtud, que la parte demandada no expone las circunstancias por las cuales señala que el contrato de compra-venta se encuentra viciado de nulidad absoluta, sino que se conforma con indicar de manera inconsistente que es producto de la usura, sin traer a los autos aquellos elementos necesarios para probar que realmente existe la mencionada falta, en consecuencia, le es forzoso a quien aquí decide desechar tal defensa y declarar que el contrato de compra venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos Myriam Barón y Carlos José Acevedo, sobre un inmueble ubicado en esta ciudad, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el número 19, Tomo 013, Protocolo Primero, folios del 01 al 04, tiene toda la validez y eficacia jurídica otorgada por la ley. Y así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.520.675, en contra de la ciudadana MYRIAM BARÓN, antes colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.156.910, ahora venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.226.013, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de interés del demandante ciudadano Carlos José Acevedo, opuesta por la ciudadana Myriam Barón.

TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MYRIAM BARÓN, antes colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.156.910, ahora venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.226.013, A ENTREGAR al ciudadano CARLOS JOSÉ ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.520.675, el bien inmueble consistentes en una casa para habitación, construida de ladrillo, madera y zinc, con todas sus adherencias y pertenencias y una edificación anexa de dos pisos y un sotano con entradas y servicios individuales para cada una de las dependencias, construídas sobre terreno ejido ubicado en la Parroquia San Juan Baitista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mejoras que son o fueron de Jesús Blanco, mide trece metros con diez centímetros (13,10mts); SUR: mejoras que son o fueron de Luis Araque mide trece metros con diez centímetros (13,10mts); ESTE: Pasaje Guasdualito números 10-31 y 10-33, mide seis metros con diez centímetros (6,10mts); OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Rosas, mide seis metros con diez centímetros (6,10mts), propiedad del ciudadano Carlos José Acevedo, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo
Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el número 19, Tomo 013, Protocolo Primero, folios del 01 al 04.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MZP