REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 150º



EXP. No.5409
Inhibición solicitada por el Juez PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA, Juez Titular del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

MOTIVO: Inhibición, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Incidencia ocurrido en el Exp. Nº 1930-07 incoada por RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE contra JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO por DESALOJO.


Se recibió en esta alzada, por distribución en fecha 09 de octubre de 2008, las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de Inhibición hecha por el Abog. PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA, Juez Titular del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2008, de seguir conociendo la causa signada con el Nº 1930-07 incoada por RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE contra JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO por DESALOJO, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el Juez Inhibido en el acta levantada el 22 de septiembre de 2008, que se inhibía de seguir conociendo la presente causa, manifestando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE; Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; Revoca la decisión dictada por el Tribunal a su cargo y ordena al Juez que resulte competente dictar decisión al fondo, y que por analogía, se aplica el contenido del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia trata de la Inhibición del abogado PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA, Juez Titular del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo el juicio de Desalojo interpuesto por RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE contra JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO, por considerarse que se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Marcano Rodríguez, en la obra Apuntes Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.

En el presente caso manifiesta textualmente el Juez del Municipio Bolívar del Estado Táchira,

“…Vista la decisión de alzada en la que ordena al Juez que resulte competente dictar decisión de fondo; tiene el deber de desprenderse del conocimiento de la presente causa, garantizando con ello la imparcialidad de la Jurisdicción; por tanto, de conformidad con el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; procedo formalmente a declarar mi INHIBICION, …”

Declaración que considera suficiente este Juzgador para excluir del expediente Nº 1930-07 incoada por RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE contra JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO por DESALOJO, al referido Juez del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en razón de los motivos subjetivos manifestados por él en el Acta de Inhibición. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el abogado PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA, Juez Titular del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legítima, en la causa que cursa por ante el referido juzgado, signada en esa instancia con el Expediente Nº 1930-07 incoada por RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE contra JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO por DESALOJO.

Remítase de inmediato copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y a la Rectoría del Estado Táchira. Procédase con la asignación del Juez Accidental por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo de 2009.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se enviaron las copias certificadas ordenadas.
La Secretaria