REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.565, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197.

PARTE DEMANDADA: ANDREA GEORGINA GARZON REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.476, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.978, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.391.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19394.

NARRATIVA

Alega el ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.565, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, que en fecha 19 de marzo de 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.476, domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira y hábil, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Riveras del Torbes, vereda 7 N° 2-100, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que a mediados del mes de julio de 2005, comenzaron a suscitarse graves dificultades, al punto que su cónyuge ya no lo atendía y se negaba a visitar los lugares a donde solían siempre ir. Que en fecha 05 de octubre de 2005, cuando él llegó a su casa, se enteró que su cónyuge lo había abandonado sin darle ninguna explicación. Que por no configurarse los deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, cohabitación, es por lo que demanda a su cónyuge ANDREA GEORGINA GARZON REY por DIVORCIO fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y vuelto).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la demanda se ordenó la citación de la ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, librándose comisión de citación para el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 6).

CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 10 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.565, otorgó Poder Apud-Acta al abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197 (F. 11).

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado, informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, para practicar su citación personal (F. 15).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2007, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, solicito la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 21).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal comisionado acordó la citación de la demandada ANDREA GEORGINA GARZON REY, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ solicitó se le nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 53).
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.391 (F. 35).

ACTOS CONCILIATORIOS Y CONTESTACION DE DEMANDA

Cumplidas las formalidades de citación de la Defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 11 de julio de 2008 y 28 de septiembre de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.565, asistido por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.197; asimismo al Segundo Acto Conciliatorio compareció la Defensor Ad-Litem de la demandada abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.391. (F. 44 y 45).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2008, con la asistencia del demandante ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.565, asistido por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.197; asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la demandada abogada Defensor Ad-Litem de la demandada abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.391 (F. 46).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 15 de octubre el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.197, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ORLANDO OLEJUA REYES, LUIS ELIAS CARRILLO CHACON, ASCENCION DUARTE CACERES y SANDRA MILENA HIGUERA ARREDONDO (F. 48).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación. (F. 50).

A los folios 53 al 57, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos JOSE ORLANDO OLEJUA REYES, LUIS ELIAS CARRILLO CHACON, ASCENCION DUARTE CACERES y SANDRA MILENA HIGUERA ARREDONDO, promovidos por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 62 de fecha 19 de marzo de 2004, que corre inserta a los folios 3 al 5 y vuelto del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL y ANDREA GEORGINA GARZON REY, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 20 y 21 de noviembre de 208, por los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PRATO VARELA, NANCY LOURDES PRATO DE VIVAS y JOSE HERNAN SANDOVAL CACERES, que cursan a los folios 53 al 57, por cuanto son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL y ANDREA GEORGINA GARZON REY, que les consta que los prenombrados ciudadanos están casados; Que les consta que los ciudadanos JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL y ANDREA GEORGINA GARZON REY fijaron su domicilio conyugal en la vereda 7 N° 2-100 del Barrio Riveras del Torbes; Que les consta que la ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, abandonó voluntariamente a su cónyuge; que les consta que los cónyuges no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que les consta que la ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, abandonó al ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, en el mes de octubre del año 2005; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.565, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, demando a su cónyuge ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.476, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PRATO VARELA, NANCY LOURDES PRATO DE VIVAS y JOSE HERNAN SANDOVAL CACERES.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JHON WILMER FLOREZ SANDOVAL contra la ciudadana ANDREA GEORGINA GARZON REY, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, según consta de Acta de Matrimonio N° 62.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19394.-