REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AURA PRATO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.029, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira¬ y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486.

PARTE DEMANDADA: PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.140.844.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.391.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 18.949
PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana AURA PRATO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.029, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira¬ y hábil, asistida por el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486, demando por DIVORCIO al ciudadano PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.140.844, alegando que su esposo desde hace aproximadamente veintidós (22) años la abandonó de manera voluntaria, sin manifestarle las causas de su abandono y sin que hasta la presente fecha se conozca su paradero, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y vuelto).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del ciudadano PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 5).

En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana AURA PRATO DE PEREZ, otorgó Poder Apud-Acta al abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486 (F. 9).

En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible encontrar al ciudadano PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, para practicar su citación personal (F. 12).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal comisionado acordó la citación del demandado PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil (F. 18).

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 28).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.624.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.391(F. 38).

Al folio 47, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 30 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana AURA PRATO DE PEREZ, asistida por el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486; (Fls. 48 y 49).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2008, con la asistencia de la demandante ciudadana AURA PRATO DE PEREZ, asistida por el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486; asimismo se hizo presente el abogado GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, quien presentó diligencia consignado escrito de contestación de demanda (F. 50).

En fecha 03 de octubre de 2008, el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486, en su condición de Apoderado de la demandante AURA PRATO DE PEREZ, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PRATO VARELA, NANCY LOURDES PRATO DE VIVAS y JOSE HERNAN SANDOVAL CACERES.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (F. 55).

A los folios 56 al 61, corren insertas las declaraciones de los testigos MARIA DEL SOCORRO PRATO VARELA, NANCY LOURDES PRATO DE VIVAS y JOSE HERNAN SANDOVAL CACERES, promovidos por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 62 de fecha 02 de agosto de 1968, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos AURA PRATO DE PEREZ y PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 29/10/2008, por los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PRATO VARELA, NANCY LOURDES PRATO DE VIVAS y JOSE HERNAN SANDOVAL CACERES, que cursan a los folios 56 al 61, por cuanto son contestes en afirmar que el ciudadano PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, abandonó el hogar común que tenía con la ciudadana AURA PRATO DE PEREZ y mas nunca lo volvieron a ver; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana AURA PRATO DE PEREZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana, Nº V-3.791.029, domiciliada en el Municipio Fernández Feo, Estado Táchira¬ y hábil, asistida por el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.486, demandó a su cónyuge PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.140.844 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PRATO VARELA, NANCY LOURDES PRATO DE VIVAS y JOSE HERNAN SANDOVAL CACERES.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana AURA PRATO DE PEREZ, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana AURA PRATO DE PEREZ contra el ciudadano PLINIO JOSE SEGUNDO PEREZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha dos (02) de agosto de 1968, según consta de Acta de Matrimonio N° 62.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 18949