JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE MARZO DE 2009.
198º Y 149º
En fecha 03 de febrero de 2009, la abogada INGRID LISSET RUIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.424, apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la que señala que estando dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pide rectificar y salvar las omisiones de la sentencia dictada por este Tribunal la cual corre a los folios 35 al 40; en cuanto los errores de referencia en la parte narrativa en el titulo valoración de las pruebas al folio 40, debiéndose rectificar que es al folio 09, y en el mismo punto salvar la omisión de la indicación de la partida N° 4209, que fue asentada originariamente en la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira en fecha 07 de diciembre de 1967 y en el punto 1.4) al folio 19, debiéndose rectificar que es el folio 10 y en el mismo punto salvar la omisión de indicación de que el acta de defunción N° 632 fue expedida en fecha 20 de septiembre de 2004.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De lo antes trascrito y revisado como ha sido el presente expediente, quien juzga entra a analizar lo expuesto por la parte demandante.
La parte demandante pide al Tribunal rectificar y salvar las omisiones de la sentencia dictada por este Tribunal la cual corre a los folios 35 al 40; en la parte narrativa en el titulo valoración de las pruebas al folio 40, debiéndose rectificar que es al folio 09, y en el mismo punto salvar la omisión de la indicación de la partida N° 4209, que fue asentada originariamente en la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira en fecha 07 de diciembre de 1967 y en el punto 1.4) al folio 19, debiéndose rectificar que es el folio 10 y en el mismo punto salvar la omisión de indicación de que el acta de defunción N° 632 fue expedida en fecha 20 de septiembre de 2004.
Ahora bien, considera esta Juzgadora preciso examinar los mecanismos de aclaratoria al cual se refirió el peticionante, el cual está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de calculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 16 de enero de 2009, ordenado la notificación de las partes; al folio 45 se evidencia diligencia de fecha 03 de febrero de 2009; realizada por la abogada LISSET RUIZ RANGEL, en la que se da por notificada y solicita rectificar y salvar las omisiones de la sentencia, es decir, fue interpuesta en forma oportuna toda vez que se formuló en el momento oportuno. Ahora bien, al revisar la referida sentencia dictada por este Juzgado, en fecha de 16 de enero de 2009, se evidencia claramente que en la parte de la valoración de las pruebas numeral 1.1 cuando se hace referencia que al folio 40, corre partida de nacimiento N ° 4209 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal; se puede observar que efectivamente se cometió un error material ya que el folio correcto al cual corre inserta la referida partida es el folio 09, así mismo, se salva la omisión de que la partida de nacimiento N ° 4209, fue asentada originariamente en la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1967, igualmente en el punto 1.4 se hizo referencia de que al folio 19 corre acta de defunción N° 632, expedida por la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuando lo correcto es punto 1.2, folio 10, por cual se hace la debida corrección; así como también se salva la omisión de que el acta de defunción N ° 632 fue expedida en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando así hechas las debidas rectificaciones y salvadas las referidas omisiones, por todo lo anterior este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia, solicitada por la abogada LISSET RUIZ RANGEL, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Dulce María López, parte demandante.
Segundo: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2009.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009, Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
irajud
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