GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Marzo de dos mil nueve.-
198° y 150°

En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los abogados EDITH VELASCO DE FORERO y RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.500.766 y V-5.684.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.054 y 38.792, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de coapoderados del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 59, Tomo 186 de fecha 07 de Agosto de 2008, contra la Empresa “CONSTRUCTORA ROCHA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede San Juan de Colón, bajo el N° R-045, Expediente 684, Tomo 5-A 2do trimestre de fecha 06 de Junio de 2001, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° R-043, Expediente 684, Tomo 6-A de fecha 02 de Enero de 2002, representada legalmente por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROA LUZANO y JUAN EVELIO ANTOLINEZ TEQUITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.356.026 y V-5.732.546, domiciliados en la Carrera 10, Avenida Aeropuerto No. A-90, La Fría, Estado Táchira, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, y a la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 07 de Febrero de 1.956, bajo el N° 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 74, Tomo 29-A de fecha 29 de Diciembre de 2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44, en la persona de su representante legal BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.721, según contrato anexo, o quien ocupe dicho cargo, domiciliada en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio sede de Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se ordeno la citación de los demandados, asimismo para la practica de la citación de la Empresa “CONSTRUCTORA ROCA, C.A.” en la persona de sus Representantes Legales los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROA LUZANO y JUAN EVELIO ANTOLINEZ TEQUITA, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, se comisiono ampliamente al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, a donde se acordó remitir copia certificada del Libelo.
En fecha 26 de Enero de 2009, se expidió la respectiva copia certificada del libelo y se entregó al Alguacil encargado de practicar dicha citación.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido libradas las compulsas de citación para los demandados en fecha 26 de Enero de 2009, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, no ha impulsado las mismas, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citaciones lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-


LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ






Elena