GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de Marzo de dos mil nueve.-
198° y 150°
En fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogada NUBIA YANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.146.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.482, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según designación realizada por el Gobernador del Estado Lic. RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ, según decreto N° 639 de fecha 29 de Junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1607 de la misma fecha, contra la Empresa “ARQUITECTURA DISEÑO INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES S.A. (ADICONSA)” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el número 59, Tomo 11-A de fecha 15 de Abril de 1.996, representada por el ciudadano HEBER ENRIQUE GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.076.406, en su carácter de Director de la mencionada empresa, cuyo domicilio es calle 11 N° 16-46 Oficina N° 5, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y solidariamente a la empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.. inscrita en el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 06 de Febrero de 1.956, bajo el N° 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 74, Tomo 29-A de fecha 29 de Diciembre de 2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44, domiciliada en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio sede de Seguros Los Andes C.A., San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su representante legal abogada ANDREA LINARES O BANI SOVEC CASTRO, o quien ocupe dicho cargo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordeno la citación de los demandados.
En fecha 22 de Julio de 2008, se expidió la respectiva copia certificada del libelo y se entregó al Alguacil encargado de practicarla.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda el trece de Junio de 2008, y habiendo sido libradas en fecha 22 de Julio de 2008, las compulsas ordenadas para la practica de la citación de los demandados, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esa fecha, no ha impulsado la citación de los demandados, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citaciones lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
Elena
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