JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
198º y 150º
Vista la diligencia de fecha 13 de marzo del 2.009 (fl 279), suscrita por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.032, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JESÚS LLANES, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público de la sentencia de cuestiones previas dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo del 2.007, al considerar que se le podría estar violando el derecho a la defensa y al debido proceso por la incertidumbre del inicio y fin del lapso probatorio, es por lo que este Tribunal pasa a resolver seguidamente lo peticionado, en tal sentido se toma en consideración los siguientes actos procesales:
En fecha 24 de agosto del 2.004 (01 al 06), el ciudadano ALVARO JESÚS LLANES, asistido por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, interpuso demanda de TACHA DE FALSEDAD sobre instrumento poder, en contra de la ciudadana WILMA COROMOTO CORREDOR DUQUE, demanda que fue admitida en fecha 21 de septiembre del 2.004 por este Juzgado, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el folio 41 al 44, consta citación de la ciudadana WILMA COROMOTO CORREDOR DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.507, la cual se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero del 2.005 (fl 90 y 91), la ciudadana WILMA COROMOTO CORREDOR DUQUE procedió a promover pruebas.
En fecha 24 de enero del 2.005 (fl 93 y 94), el abogado actor MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA procedió a promover pruebas.
En fecha 17 de noviembre del 2.005 (fl 175), el abogado NELSON W. GRIMALDO H, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de noviembre del 2.005 (fl 176 al 180), este Juzgado vista la omisión de notificación del Ministerio Público, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de admitida la demanda.
Corriente a los folios 187, 188 y 189, consta notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre del 2.006 (fl 209 al 212, 193 y 194), la ciudadana WILMA COROMOTO CORREDOR DUQUE, asistida por la abogada BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.754, procedió a opones las cuestiones previas a que se refiere los numerales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas el 27 de noviembre del 2006 por la representación judicial de su contraparte.
En fecha 22 de mayo del 2.007 (fl 232 al 237), este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, decisión que fue notificada a las partes el 11 y 12 de junio del 2.007.
En fecha 14 de junio del 2.007 (fl 244 y 245), la ciudadana WILMA COROMOTO CORREDOR DUQUE, asistida por la abogada BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ, apeló de la decisión de fecha 14 de junio del 2.007, la cual fue oída en un sólo efecto el 20 de junio del 2.007.
En fecha 17 de julio del 2.007 (fl 247, 248 y 252), la ciudadana WILMA COROMOTO CORREDOR DUQUE, asistida por la abogada BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 23 de julio del 2.007.
En fecha 21 de septiembre del 2.007 (fl 253, 260, 261 y 262), este Juzgado con la finalidad de ordenar la causa, fijó oportunidad para el traslado a la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acto que ocurrió efectivamente el 23 de octubre del 2.007.
En fecha 14 de agosto del 2.008 (fl 267), este Juzgado visto que la causa estuvo en suspenso desde el 23 de octubre del 2.007, ordenó la reanudación de la causa una vez notificadas las partes.
Corriente desde el folio 270 al 272, consta la notificación de las partes respecto a la reanudación de la causa.
En fecha 06 de marzo del 2.009 (fl 244), el abogado, MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, renunció al poder apud acta previamente otorgado por el demandante ciudadano ALVARO JESÚS LLANES, siendo que en la misma fecha éste le confirió poder apud acta al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO.
En fecha 13 de marzo del 2.009 (fl 279), el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, con el carácter de autos solicitó la reposición de la causa que aquí se resuelve.
Para dar solución ha lo peticionado, en primer orden es oportuna la ocasión para citar el contenido de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Del artículo trascrito podemos observar que en procesos como el de autos es indispensable la notificación del Ministerio Público una vez admitida la demanda, así mismo de las actas procesales se evidencia que aun y cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó la referida notificación, ésta no se practicó y se continuó erradamente la causa con actos de procedimiento, razón por la cual este Tribunal el 18 de noviembre del 2.005 ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de admitida la misma, para así subsanar la anomalía ocurrida en salvaguarda del orden público que impregna las referidas normas, ordenando nuevamente notificar al Ministerio Público para así subsanar el referido vicio de procedimiento, siendo efectivamente practicada la aludida notificación el día 04 de agosto del 2.006 como consta al folio 189 del presente expediente, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente citados; siguiendo este orden de ideas, las referidas normas en ningún modo indican que deba notificarse al Ministerio Público de cualquier otro acto sucesivo del procedimiento como lo quiere hacer ver la representación de la parte actora, con lo cual no le es dable a esta Juzgadora declarar la reposición de la causa solicitada y fundada en el referido argumento, pues de ninguna manera existe violación al derecho a la defensa, más aun cuando 132 adjetivo se refiere al deber de notificar al Ministerio Público únicamente al admitirse la demanda, constituyendo la reposición peticionada inútil e inoficiosa, razón por la cual la misma se declara improcedente. Así se decide.
Por otra parte, visto que este Tribunal dio cumplimiento a la regla N° 7 prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en aras de ordenar el proceso este Tribunal decretó la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 adjetivo, según auto de fecha 14 de agosto del 2.008, notificándose debidamente a las partes la referida decisión, garantizándoseles por consiguiente el derecho a la defensa y al debido proceso luego de estar paralizada la causa, y así mismo visto que al folio 247 del expediente la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron agregadas el 19 de enero del 2.005 y aun no han sido admitidas por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Ley procedimental, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas oportunamente por la ciudadana WILMA COROMOTO CORREDOR DUQUE, a lo fines de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, se inicie el lapso ordinario de 30 días para la evacuación de las pruebas aquí admitidas, en tal sentido se tiene:
PRIMERO: En cuanto a la experticia grafo-técnica corriente desde el folio 165 al 172, se niega su admisión, toda vez que la misma quedó nula por decisión dictada por este Juzgado en fecha el 18 de noviembre del 2.005, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de admitida la misma, encontrándose en consecuencia la práctica de la referida actuación dentro del mencionado lapso procedimental declarado nulo.
SEGUNDO: En cuanto a la experticia grafo-técnica de las firmas que aparecen en los cheques que corren insertos desde el folio 51 al 57, la misma se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que los instrumentos sobre los cuales solicitan la experticia, constituyen documentos privados, para lo cual se fija el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento de expertos, siendo que posteriormente y por auto separado, se fijará la oportunidad para que el ciudadano ALVARO JESÚS LLANES firme en presencia de quien aquí Juzga.
TERCERO: En cuanto al escrito de contestación a la demanda corriente desde el folio 45 al 50, se niega su admisión, toda vez que en principio no constituye uno de los medios probatorios aceptados por nuestra legislación y más aun cuando el mismo quedó nulo por decisión dictada por este Juzgado en fecha el 18 de noviembre del 2.005, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de admitida la misma, encontrándose en consecuencia la referida contestación dentro del mencionado lapso procedimental nulo.
CUARTO: En cuanto a la copia fotostática del Oficio emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
QUINTO: En cuanto a la revocatoria del poder, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TITULAR.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA

EXP Nº 31.158.