REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 9.132.984, domiciliada en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.076 y 48.389 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos EMILIANO TOSCANO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-421.346 y V-9.132.985 respectivamente, domiciliados en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA CODEMANDADA ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO: Abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.040.
APODERADO DEL CODEMANDADO EMILIANO TOSCANO: Abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.981.
MOTIVO: REVOCATORIA DE VENTA FRAUDULENTA (Acción Pauliana).
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de mayo del 2007 (fl. 01 al 06 de la primera pieza), los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, demandaron por REVOCATORIA DE VENTA FRAUDULENTA a los ciudadanos EMILIANO TOSCANO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, fundamentando su acción en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.
En fecha 22 de mayo del 2007 (fl. 140 y 141), este Juzgado admitió la demanda, ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia dictaminó el emplazamiento de los demandados de autos, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar por su situación y linderos.
Corriente desde el folio 149 al 183, consta citación personal de los codemandados debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre del 2007 (fl 184), la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, asistida por el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, confirió poder apud acta al abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON.
En fecha 26 de septiembre del 2007 (fl 185), el ciudadano EMILIANO TOSCANO, confirió poder apud acta al abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS.
En fecha 05 de octubre del 2.007 (186 al 193), el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre del 2007 (fl 194 y 195), el ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, confirió poder apud acta a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES.
En fecha 10 de octubre del 2.007 (197 al 199), el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre del 2007 (fl 200 al 202 y 225), el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de noviembre del 2007.
En fecha 08 de noviembre del 2007 (fl 212 al 215 y 226), los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, con el carácter de autos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de noviembre del 2007.
En fecha 08 de noviembre del 2007 (fl 217 al 219 y 227), el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de noviembre del 2007.
En fecha 14 de noviembre del 2007 (fl 222 y 223), los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, con el carácter de autos consignaron sendos escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
Corriente desde el folio 30 al 106 de la segunda pieza, consta despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha 16 de abril del 2008 (fl 106 al 108 de la segunda pieza), los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES consignaron escrito de informes.
En fecha 16 de abril del 2008 (fl 109 al 119 de la segunda pieza), los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y NEPTALÍ CARVAJAL CONTRARAS, con el carácter de autos consignaron sendos escritos de informes.
En fecha 28 de abril del 2008 (fl 120 de la segunda pieza), el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, con el carácter de autos consignó escrito observación de informes de su contraparte.
PARTE MOTIVA
Los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegan que su poderdante laboró por más de 12 años como chofer del ciudadano EMILIANO TOSCANO y que fue despedido sin causa justa sin hacerse la respectiva participación al Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (5) días siguientes al despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su representado se vio en la necesidad de acudir inicialmente a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira para agotar la vía amistosa y administrativa, siendo que todo ocurre desde el año 2.002 como invocan se desprende de la copia certificada del expediente N° 5301 expedida por el Tribunal Segundo de Transacción, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de mayo del 2.007.
2.-) Afirman que existe un compromiso de fecha 24 de septiembre del 2002, donde EMILIANO TOSCANO manifestó su disposición de llegar a un acuerdo amistoso, pero que sin embargo luego de varias suplicas de su poderdante para que se le pagara sus prestaciones sociales, no se obtuvo una respuesta favorable, razón por la que se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para demandar el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25 de marzo del 2003; aducen que luego de una larga espera de cuatro (4) años, se condenó al ciudadano EMILIANO TOSCANO en fecha 08 de marzo del 2007 al pago de las prestaciones sociales, decisión que afirman está completamente firme ante Tribunal Segundo de Transacción, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.-) Exponen que ante la condenatoria del ciudadano EMILIANO TOSCANO antes indicada, su poderdante se vio en la necesidad de buscar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia, siendo que se encontró con la sorpresa que en fecha posterior en la que su poderdante acudió ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira en septiembre del 2002, el ciudadano EMILIANO TOSCANO realizó actos de fraude contra los derechos de su mandante, enajenando a terceros 3ros sus propiedades y de esa forma enajenando a su hija ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, una propiedad inmobiliaria tal y como consta en documento de venta Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 12 de febrero del 2003, bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, consumando así los actos fraudulentos en vista que en fecha 24 de septiembre del 2002 se había comprometido a llegar a un arreglo amistoso, vulnerándosele en consecuencia los derechos que le corresponden a su poderdante, como es el cobro de las prestaciones sociales fruto de su trabajo.
4.-) Alegan que por las consideraciones anteriores, es por lo que proceden a demandar solidariamente en nombre de su mandante RUBEN DARÍO TOSCANO PATIÑO, a los ciudadanos EMILIANO TOSCANO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal a REVOCAR LA VENTA FRAUDULENTA de fecha 12 de febrero del 2003, registrada bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al primer Trimestre del año 2003, realizada con posterioridad a la exigibilidad de las prestaciones sociales de su mandante, por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, constante de tres (03) dormitorios, un (01) corredor, cocina, garaje y servicios sanitarios, construida de paredes de ladrillos y adobe, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, construida sobre terrenos de la Municipalidad, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTÍMETROS CUADRADOS (240,51 Mts2), Ubicado en la Carrera 15, N° 1-25, Barrio Curazao de la Población de San Antonio, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con solar de la casa de Saúl cárdenas, mide diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95 Mts). SUR: Con la Carrera 15, mide once metros con diez centímetros (11,10 Mts). ESTE: Con la casa de Luís Asiselo Villamizar, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts) y OESTE: Con propiedad de Luís Antonio Rodríguez y mide veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 Mts).
Estimaron la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 50.000,oo).
El abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, en su carácter apoderado judicial del ciudadano EMILIANO TOSCANO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que fuese resuelta como punto previo en la definitiva, la falta de interés y cualidad del actor para intentar el presente proceso, fundamentándola en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; aduce que para que prospere la acción de revocación, es necesario que concurran ciertos requisitos, siendo el más importante a su entender que el acto fraudulento sea anterior a la demanda, alegando que de allí nace la cualidad e interés del actor; expone que en el presente caso cuando su poderdante vendió el inmueble, no existía documento alguno que lo comprometiera a pagar determinado monto por prestaciones sociales o cualquier otro concepto. Expone que el encabezado del artículo 1.280 del Código Civil establece la imposibilidad de intentar la acción cuando la acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación se demanda; afirmó que la cualidad e interés deviene de una titularidad de una sentencia, un documento de fecha cierta, un título, un compromiso de pagar que debe acreditar el demandante, alegando que ello no ocurre en el caso de autos, toda vez que a su entender la afirmación esgrimida por el actor de que al folio 22 del expediente existe un compromiso por parte del demandado no es cierta, aduce es incierto ya que el mismo textualmente reza: “solicito del ciudadano reclamante me entregue cuenta de los viajes realizados para yo poder arreglarle.…..”; aduce que no es un compromiso por parte de su representado, puesto que es todo lo contrario, ya que le exigió le entregase las cuentas de los viajes realizados, ya que el hoy demandante era conductor y administrador de un camión, de lo cual no entregaba cuentas, siendo tal el motivo para terminar la relación laboral entre padre e hijo. Aduce que el actor no tiene cualidad e interés para intentar la acción, razones por la que solicitó sea declarada improcedente la demanda, como punto previo y de especial pronunciamiento en la sentencia definitiva.
2.-) Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando que el demandante no señaló ni preciso los elementos objetivos de valoración que justifiquen la cuantía de su pretensión. Expuso que los alegatos esgrimidos por el actor no son ciertos, puesto que el supuesto fraude que alega consistió en un una venta de inmueble plenamente identificado por su situación y linderos, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,oo), no debiendo estimar la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,oo); aduce que de conformidad con lo dispuesto en los artículos comprendidos desde el 31 al 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda no puede fijarlo arbitrariamente el demandante, puesto que ese valor es rigurosamente legal de conformidad con los mencionados artículos; alegó que por otra parte la sentencia a su favor que trae a los autos, fue por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 9.949.000,oo), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, cuestión que afirmó también es inferior a la estimación, razón por la que rechazó la estimación demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Impugnó el poder que trae a los autos la representación del demandante, afirmando que de su contexto se evidencia que no es suficiente para actuar en el presente juicio, ya que se trata de un poder especial para actuar en jurisdicción laboral y para un determinado expediente y que en el caso bajo análisis afirmó que estamos en un juicio donde el demandante reclama la revocación de una venta supuestamente fraudulenta y que el poder de marras al ser especial fue otorgado para un caso totalmente diferente.
4.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que son ciertas las impugnaciones que dicho libelo contiene.
5.-) Impugnó el documento acompañado por el actor que riela al folio 22 del expediente, alegando que dicho documento es invalido como instrumento fundamental de la demanda para ejercer la acción, toda vez que a su entender no puede pensarse ni en un compromiso de pago y menos en un título de la existencia del crédito y sus requisitos en el cual se fundamentó la demanda, afirmando que es todo lo contrario, es decir, el contenido de una reclamación que hace su poderdante para que se le entreguen cuentas de la administración del vehículo.
6.-) Rechazó que su poderdante fuera deudor del hoy demandante en la fecha en que procedió a vender la casa, razón por la que alegó no llena los requisitos exigidos por el legislador para intentar la presenta acción, es decir, que el demandante no consignó algún documento de fecha cierta anterior a la demanda que lo acreditara ser titular de algún crédito que le diera cualidad e interés para intentar el juicio.
7.-) Alegó que el actor pretende sorprender al Tribunal, al señalar que su mandante se había comprometido a pagar unas prestaciones sociales con fecha 24 de septiembre del 2.002 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar de este Estado, siendo que cuando suscribieron dicha acta, ni siquiera habían intentado la acción de cobro de prestaciones sociales; expone que en la copia certificada traída al proceso por la parte actora, se le solicitó al ciudadano reclamante le entregara la cuenta de los viajes realizados para el poder arreglarlo, específicamente al folio 15 del escrito, es decir, que es su mandante quien le estaba exigiendo en dicha acta que se le entregara cuenta del producto de los viajes realizados con el vehículo de su propiedad, el cual era administrado y conducido por el ahora demandante, siendo que el actor veladamente quiere cambiar el contenido de la misma; aduce que la doctrina y jurisprudencia patrias han sido contestes en afirmar que el demandante para ejercer la acción pauliana, debe ser acreedor del deudor y ello en el sentido amplio, afirmando que con lo cual se podría establecer como el interés del actor para obrar, es decir, tener cualidad.
8.-) Aduce que es tan cierto lo que afirma, que fue seis (6) meses después de haberse suscrito dicha acta, es decir, el 25 de marzo del 2003, cuando el aquí demandante acudió a la vía judicial a demandar a su presentado por prestaciones sociales; aduce que al momento de la venta no existía deuda alguna, con lo cual afirma que no existía interés alguno para el actor.
9.-) Rechazó e impugnó el argumento de que su poderdante hubiese realizado actos de fraude contra los derechos del actor al enajenar el inmueble de su propiedad, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 12 de febrero del 2.003; aduce que su mandante estaba en plena libertad de enajenar sus bienes, toda vez que no tenia acreedores, no había asumido deuda alguna y que ni siquiera había sido demandado; alegó que la venta que realizó es de fecha 13 de febrero del 2003, es decir, cuatro (04) años y Tres (03) meses antes de que saliera la sentencia en contra (08 de marzo del 2007), siendo que ni el demandante sabía que la decisión le sería favorable.
10.-) Expuso que en el presente caso no se produjo el concilium fraudis o acto presuntamente fraudulento; aduce no se puede hablar de fraude cuando la propiedad es oponible Erga Omnes y su titular puede disponer de ella salvo limitaciones establecidas en la Ley.
11.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda, por considerar que la presente acción carece de los requisitos exigidos por el legislador venezolano en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil para su ejercicio, afirmando que el crédito debe ser cierto, líquido, exigible y anterior al acto fraudulento; aduce que los únicos acreedores que pueden ejercitar la acción pauliana o de revocación, son los acreedores anteriores al acto, no pudiendo pretender dársele el carácter retroactivo a una obligación superviniente.
12.-) Alegó que la acción pauliana no puede intentarse contra terceros adquirientes de buena fe.
13.-) Aduce con fundamento en los artículos 1.921 en su numeral 2do y 1.924 del Código Civil, las demandas como la de autos deben registrarse, razón por la que rechaza, niega y contradice la demanda propuesta, por considerar que no se acogieron los lineamientos del requisito de registro de la demanda.
14.-) Afirmó que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda en la definitiva y se condene en costas a la parte actora.
El abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Opuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil, para que fuese resuelto como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio; alegó que para que prospere la acción revocatoria es necesario que concurran ciertos requisitos, como lo son que el acto fraudulento sea anterior a la demanda, para que así nazca la cualidad e interés del actor para intentar el juicio, afirmando que en el caso de autos no existe el referido requisito, con lo cual alegó que no existe cualidad; expone que cuando se le compró el inmueble al ciudadano EMILIANO TOSCANO, no existía sentencia, documento de fecha cierta o título alguno que comprometiera su patrimonio y le imposibilitara vender la propiedad en cuestión; afirmó que es falso que existiese un compromiso de pago, toda vez que del texto mismo se puede apreciar la inexistencia de alguna obligación de pago, ni documento de fecha cierta, pues afirma que indica todo lo contrario, como lo es que fue intimado a que se le entregara cuentas de lo producido por el vehículo. Aduce que por lo expuesto el actor no tiene cualidad o interés en el presente proceso, razón por la que solicitó sea declarada como punto previo en la definitiva.
2.-) Con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada; aduce que el actor fijó arbitrariamente la estimación de la demanda en contravención a los artículos comprendidos desde el 31 al 36 del Código de Procedimiento Civil; expone que el supuesto fraude alegado cuya revocación se solicitó, fue fijado en un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F 20.000,oo), que fue la cantidad que pagó su poderdante a su vendedor como precio justo por el valor del inmueble, valor éste en que se debió estimar la demanda afirmó.
3.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda; expuso que no es cierto que su poderdante haya participado en acto fraudulento alguno como lo afirmó el actor, por el hecho de que su poderdante es hija del vendedor y adquirir una casa que actualmente es su hogar y de su familia; aduce que su representada no tenia conocimiento de alguna obligación por parte de su vendedor, puesto que no existía obligación anterior a la venta que hubiese asumido EMILIANO TOSCANO, que limitara o comprometiera su patrimonio; expone que es ahora con la presente demanda, que su representada se enteró que se le imputa un supuesto fraude que no existe, toda vez que el vendedor recibió un precio justo por el valor de la vivienda, cumpliéndose todos los trámites legales para el perfeccionamiento de la venta, por no existir impedimento alguno.
4.-) Aduce que la insolvencia no es el estado de quien carece de bienes, sino quien carece de bienes y tiene acreedores.
5.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda por considerar que el demandante no era acreedor del vendedor cuando se realizó la venta, además que el vendedor no había sido demandado cuando se efectuó la misma y que para ese momento no existía documento alguno que probara la existencia de alguna deuda, con lo cual afirmó que la compradora no pudo tener conocimiento de la misma.
6.-) Alegó con fundamento en lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 1.290 del Código Civil, que la revocatoria no produce efectos frente a los terceros que no han participado en el fraude y que han adquirido derechos sobre el bien con anterioridad al registro de la demanda de revocación; aduce que el artículo 1291 del Código Civil establece las demandas que deben ser registradas y que el artículo 1924 ejusdem establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades de registro y que no sean anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado derechos legalmente sobre el bien.
7.-) Aduce que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por no existir documento de fecha cierta que demuestre la obligación de pagar por parte del vendedor EMILIANO TOSCANO, por no existir acto fraudulento alguno, niega, rechaza y contradice la demanda una vez más y solicitó que sea declarada sin lugar en la definitiva, con la respectiva condena en costas.
Los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
1.-) Exponen que las copias certificadas del expediente laboral N° 5301 que corre a los autos desde el folio 09 al 133, constituye los instrumentos fundamentales de la demanda y que específicamente el corre al folio 22, contentiva de copia certificada del acta convenio N° 303 de fecha 02 de septiembre del 2.002, constituye junto a la sentencia el título ejecutivo mediante el cual se obligó el ciudadano EMILIANO TOSCANO al pago de las prestaciones a su poderdante.
2.-) Alegan que en la contestación de la demanda de la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, ésta se confiesa que es hija del vendedor EMILIANO TOSCANO y que de allí se evidencia el origen del fraude en perjuicio de su poderdante, que motivó la presente demanda. (Acción Pauliana).
3.-) Exponen que extrañamente cinco meses después de que el ciudadano EMILIANO TOSCANO en vez de cumplir y honrar el compromiso adquirido con su poderdante ante el Funcionario Público de la Oficina del Trabajo, contrariamente le vende a su hija el único bien que tenía, con el ánimo de insolventarse y burlar el compromiso adquirido.
4.-) Aducen que de ser cierta la venta que aquí se pretende revocar, como se explica que el vendedor se haya reservado el derecho de usufructo sobre el bien vendido, específicamente en los renglones que comprenden desde el 23 al 26; alegan que como se explica que el Alguacil del Juzgado comisionado al citar al ciudadano EMILIANO TOSCANO lo hace en la casa que supuestamente le vendió a su hija ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, quien aducen no tiene ni ha tenido capacidad económica para adquirir un inmueble en tales circunstancias.
El abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, en su carácter apoderado judicial del ciudadano EMILIANO TOSCANO, consignó escrito de informes en el que se limitó a realizar un análisis de lo que a su entender se demostró con el acervo probatorio aportado al proceso, análisis que aquí se da por reproducido.
El abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, consignó escrito de informes en el que se limitó a realizar un análisis de lo que a su entender se demostró con el acervo probatorio aportado al proceso, análisis que aquí se da por reproducido.
PRIMER PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como primer punto previo en la definitiva, la excepción perentoria opuesta por los abogados NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON en su condición de apoderados de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la supuesta falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio.
En relación a la cualidad o legitimatio ad causam el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, con lo cual está meridianamente claro lo que se entiende por cualidad e interés para intentar determinada acción.
Por otra parte el contenido del artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, en principio toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considere que sus derechos han sido vulnerados. En el caso bajo análisis, los apoderados de la parte demandada fundamentan la supuesta falta de cualidad e interés de la parte actora en el hecho de que a su entender para la procedencia de la acción pauliana se requiere como requisito de admisibilidad que el acto fraudulento sea anterior a la demanda de revocatoria, requiriéndose además la existencia de título que soporte la acreencia (sentencia o documento de fecha cierta), que comprometa el patrimonio del deudor y lo imposibilite a vender libremente, ahora bien, de las actas procesales podemos apreciar que antes de la fecha en la que se realizó la venta que aquí se pretende revocar (12 de febrero del 2.003), existió una relación laboral aceptada entre el demandante y el codemandado EMILIANO TOSCANO y siendo que la presente causa se accionó en fecha 11 de mayo del 2007, es evidente que el supuesto fraude alegado es anterior a la fecha de interposición de la presente demanda, existiendo de igual forma título que soporta la acreencia como lo es sentencia firme de fecha 08 de marzo del 2007 que declaró la confesión ficta del ciudadano EMILIANO TOSCANO en relación a la existencia de la relación laboral, donde fue condenado al pago de prestaciones sociales, dejándose caer en consecuencia, por su propio peso el argumento de la parte demandada, con lo cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que el ciudadano RUBEN DARÍO TOSCANO PATIÑO tiene suficiente idoneidad para actuar válidamente en el presente proceso, dado que su identidad se subsume en la persona abstracta a quien la ley concede presente acción. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Como segundo punto previo es necesario resolver el rechazo de la estimación de la demanda previamente efectuado por la parte demandada, quien la consideró exagerada, alegando que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifiquen la cuantía de su pretensión; ahora bien, ante la estimación de la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,oo), observamos que la parte demandada al rechazarla expuso que el supuesto fraude consistió en la venta de el inmueble plenamente identificado, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,oo) y que la sentencia que favorece al actor fue por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 9.949.000,oo), montos que afirmó de una u otra manera debieron tomarse en cuenta para estimar la demanda. Ante el referido argumento esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.(Subrayado del Tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Del artículo trascrito se puede extraer que cuando el valor de la cosa demandada no conste en autos y pueda ser apreciable en dinero por el demandante, éste lo estimará, pudiendo la parte demandada rechazar la referida estimación por considerarla insuficiente o exagerada; ahora bien, observamos que la causa de autos versa sobre la REVOCATORIA DE VENTA FRAUDULENTA (Acción Pauliana) de un inmueble que constituye la cosa demandada, cuyo valor real no consta en autos, pues el valor que aparece en el instrumento contentivo de la supuesta negociación (Bs 20.000.000,oo) constituye el valor histórico nominal del valor real a la fecha de la venta, situación que conlleva a no subsumir el día de hoy el referido valor como el valor real de la cosa demandada que es al que se refiere el artículo citado, pues es un hecho público, notorio y comunicacional el incremento del valor real de los bienes inmuebles a través del tiempo por el hecho de la inflación y demás factores económicos, no debiéndose tener por igual el valor real del inmueble en febrero del 2003 y mayo del 2007, fecha última en la que se interpuso la presente demanda, estando en consecuencia el actor habilitado para realizar la estimación de la demanda como en efecto lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte debo manifestar que el valor de la demanda en ningún modo puede ser el valor de la condenatoria del Juzgado laboral, dado que dicho valor dado el caso constituiría la base para el cálculo de costas en el proceso laboral y no la estimación de una demanda civil, en consecuencia, por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para el tribunal declarar como valida la estimación de la demanda realizada por la parte actora. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO.
Como tercer punto previo es necesario resolver la impugnación efectuada por el codemandado EMILIANO TOSCANO sobre el poder autenticado en fecha 08 de mayo del 2007 por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el 85, Tomo 66 de los libros respectivos y que trae a los autos la representación del demandante, esgrimiendo el codemandado que de su contexto se desprende que el mismo no es suficiente para que los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES actúen en el presente juicio, toda vez que a su entender se trata de un poder especial para actuar en jurisdicción laboral, para un determinado expediente y que en el caso bajo análisis estamos un caso totalmente diferente, ahora bien, si bien es cierto que el referido poder fue otorgado principalmente para conseguir la declaratoria judicial del derecho del ciudadano RUBEN DARÍO TOSCANO a que se le paguen las prestaciones sociales en ocasión a su trabajo, no es menos cierto que el mismo poder está otorgado para que una vez firme la sentencia que declare el aludido derecho, se intente su ejecución inclusive ante cualquier instancia de Juzgados Civiles como lo es el caso de autos; en este sentido observamos que en el poder impugnado se estableció textualmente lo siguiente:
“….. habiéndose emitido sentencia y quedando definitivamente firme para su ejecución quedan mis referidos apoderados para que en mi nombre : Me representen, intenten ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen de Transición Laboral e inclusive acudiendo ante todas las Instancias de Juzgados Civiles para la ejecución de dicha sentencia. En virtud del presente mandato quedan facultados mis referidos apoderados para demandar, reconvenir….”(Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito es evidente la suficiencia del poder impugnado, pues como ya se indicó, del mismo se desprende que los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES perfectamente podían accionar la presente demanda de REVOCATORIA DE VENTA FRAUDULENTA en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, pues como lo indican en la narrativa del escrito libelar, la finalidad de su pretensión es reincorporar el inmueble tantas veces mencionado al patrimonio del demandado EMILIANO TOSCANO y así ejecutar la sentencia laboral definitivamente firme, que favoreció a su cliente y demandante RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO en el derecho de cobrar sus prestaciones sociales en ocasión a los servicios prestados al ciudadano EMILIANO TOSCANO como chofer, razón por la cual le es dable a esta Juzgadora declarar la suficiencia del poder impugnado y otorgado a los profesionales del derecho JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES para actuar en el presente como abogados actores. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 09 al 133 corre copia certificada del expediente N° 5301 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, cuya causa la constituye el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, donde figura como demandante el ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO y como demandado el ciudadano EMILIANO TOSCANO, instrumento que al haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, además que fue reconocido por la parte demandada la existencia de la condenatoria del ciudadano EMILIANO TOSCANO a pagarle a RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO los conceptos indicados en el fallo contenido en la referida copia certificada del expediente y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 08 de marzo del 2007 fue declarada la confesión ficta del ciudadano EMILIANO TOSCANO, quien consecuencialmente fue condenado a pagarle a RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO el preaviso, la antigüedad, las vacaciones cumplidas y fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades y el bono de transferencia, en ocasión al trabajo prestado desde junio de 1.990 hasta agosto del 2.002, obligaciones que fueron demandadas judicialmente el 25 de marzo del 2.003.
1.1-) Desde el folio 134 al 138, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 12 de febrero de 2.003, bajo el N°. 44, Tomo I, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano EMILIANO TOSCANO le dio en venta a la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO el inmueble cuya negociación aquí se pretende revocar, en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo), constituyéndose por parte de la compradora el derecho de usufructo sobre el inmueble, de por vida al vendedor EMILIANO TOSCANO.
1.2-) Al folio 22 corre copia certificada del acta N° 303 de fecha 02 de septiembre del 2002, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, que al haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, además de haber sido reconocida por el ciudadano EMILIANO TOSCANO, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha se hizo uso de la vía conciliatoria para que los ciudadanos EMILIANO TOSCANO y RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO llegasen a un acuerdo referido a los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral existente entre ambos, siendo que con dicho acto no se logró acuerdo alguno.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 41, 42 y 43, se encuentra acta de fecha 13 de diciembre de 2.007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana YASMIN PORRAS ALMEIDA, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 15.774.470, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conocía a las partes involucradas en el presente proceso desde hacia más de 15 años; que los ciudadanos RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO son hermanos e hijos del ciudadano EMILIANO TOSCANO; que no tiene conocimiento que la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO trabaje puesto que siempre ha estado en la casa del papá quien es la persona que le da el sustento. Ante las repreguntas manifestó que fue el ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO quien le pidió que rindiera declaración en este proceso, con quien tiene amistad desde hace tantos años.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al reconocer su amistad con el promovente, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
2.1-) A los folios 44, 45 y 46, se encuentra acta de fecha 13 de diciembre de 2.007, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JHON CARLOS RANGEL PÉREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 16.029.378, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conocía a las partes involucradas en el presente proceso desde hacia más de 11 y 10 años; que los ciudadanos RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO son hermanos e hijos del ciudadano EMILIANO TOSCANO; que la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO no trabaja y que siempre ha vivido con el papá, además que la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO durante el tiempo que la conoce no ha realizado actividades de comercio. Ante las repreguntas manifestó que fue el ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO quien le pidió que rindiera declaración en este proceso; que le consta que ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO vive donde el papá, pero que no sabe quienes son las personas que trabajan en esa casa.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones son contradictorias, toda vez que primero declaró que la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO no trabajaba y vivía con su padre y luego declaró que no tenia conocimiento de que personas trabajaban en la casa, demostrando no tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos, que permitan resolver el THEMA DECIDEMDUN planteado en el presente proceso, el cual lo constituye la revocatoria o no de una venta.
2.2-) A los folios 47 y 48, se encuentra acta de fecha 13 de diciembre de 2.007, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano EDGAR ARNOVI POSADAS GONZALES, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 14.258.869, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conocía a las partes involucradas en el presente proceso desde hacia 10 a 12 años más o menos; que los ciudadanos RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO son hermanos e hijos del ciudadano EMILIANO TOSCANO; que desde que conoce a la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, ésta no trabaja y de ninguna manera ha tenido capacidad económica ni ha realizado actividades de comercio. Ante las repreguntas manifestó que fue el ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO quien le pidió que rindiera declaración en este proceso; que le consta que ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO no tiene marido, no trabaja y que es el ciudadano EMILIANO TOSCANO quien mantiene el sustento del hogar.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO son hermanos e hijos del ciudadano EMILIANO TOSCANO y que ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO vive en el mismo lugar de su padre, siendo el ciudadano EMILIANO TOSCANO quien mantiene el sustento del hogar.
3.-) POSICIONES JURADAS: A los folios 63 y 64, se encuentra acta de fecha 11 de enero del 2.008, la cual contiene deposición rendida por la codemandada ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, quien declaró ante las preguntas formuladas por los abogados actores lo siguiente: Que no es cierto que su hermano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO le trabajase como chofer a su padre EMILIANO TOSCANO por 12 años; que no es cierto ni tiene conocimiento que su padre le deba a su hermano prestaciones sociales; que no es cierto que el inmueble que le traspasó haya sido a sabiendas que existía una obligación de pago con su hermano; que le canceló en efectivo a su padre el inmueble signado con el N° 1-25 ubicado en la Carrera 15, entre Calles 1 y 2 del Barrio Curazao sector los Chipios; que no es cierto que ella se dedique únicamente a los oficios del hogar; que no es cierto que no haya tenido suficientes movimientos económicos bancarios en sus cuentas personales; que si compró el inmueble y que no es cierto que antes, durante y después de la venta del bien objeto de la presente controversia, su padre haya seguido ocupando el inmueble y que ella si tiene oficio definido.
Las deposiciones de la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO no las aprecia ni valora el Tribunal, pues haciendo uso de la sana crítica, de ellas no emana ni se evidencia confesión alguna que pueda servir de convicción para resolver el THEMA DECIDEMDUN sometido al conocimiento de quien aquí juzga en el presente proceso.
3.1-) A los folios 65 y 66, se encuentra acta de fecha 14 de enero del 2.008, la cual contiene deposición rendida por el demandante RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, quien declaró ante las preguntas formuladas por el abogado CARLOS JULIO QUIÑONEZ SUAREZ lo siguiente: Que EMILIANO TOSCANO es su padre y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO su hermana; que no es cierto que EMILIANO TOSCANO le haya vendido la casa donde vive el abogado con el marido y sus hijos, pues se la traspasó; que la venta no fue venta ya que fue un traspaso a raíz de la cancelación de su deuda; que la venta fue después de la demanda en la cual vendió un camión Ford 750, una casa que estaba al final de la Calle 1 con Carrera 15 y el traspaso de la casa donde está viviendo ella actualmente y que cree que todo se realizó en un solo mes; que la venta fue después de la sentencia cuando él se vio apurado al percibir la cancelación que le tocaba; que no es cierto que la venta que pretende revocar sea propiedad del abogado ni de su persona; que si es cierto hasta el momento de su traspaso que el abogado actuante compró la casa llenando los requisitos de Ley por anta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar.
Las deposiciones del ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO no las aprecia ni valora el Tribunal, pues haciendo uso de la sana crítica, de ellas no emana ni se evidencia confesión alguna que pueda servir de convicción para resolver el THEMA DECIDEMDUN sometido al conocimiento de quien aquí juzga, además que de la propia acta contentiva de las deposiciones se lee que el abogado actuante formuló de manera ambigua las preguntas al hacerlas en primera persona como si él fuese parte en la causa, complicando en consecuencia la función del Juzgador lejos de coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-) En cuanto al merito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el juicio, no constituyen uno de los medios probatorios aceptados por nuestra legislación.
2.-) DOCUMENTALES: En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 08 de marzo del 2007, constante en autos desde el folio 115 al 123, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
2.1-) En cuanto al documento corriente desde el folio 134 al 138, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 12 de febrero de 2.003, bajo el N°. 44, Tomo I, Protocolo 1, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
3.-) INFORMES: Al folio 29 de la segunda pieza, corre comunicación remitida por el Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, (Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y valora, con la misma se demuestra que en fecha 12 de febrero del 2003, el ciudadano EMILIANO TOSCANO dio en venta a la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO el inmueble cuya negociación aquí se pretende revocar, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo), constituyéndose por parte de la compradora sobre el inmueble adquirido el derecho de usufructo de por vida a favor del vendedor EMILIANO TOSCANO.
4.-) INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 83 y 84 corre acta de fecha 23 de enero del 2008, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble signado con el N° 1-25 ubicado en la Carrera 15 del Barrio Curazao de San Antonio, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Juez comisionado los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que para el momento de la inspección en el inmueble se encontraban presentes cuatro (4) adultos y una (1) niña, siendo los adultos ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.985, CARLA MARIANY MORALES TOSCANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.198, YINNA PAOLA SILVA TOSCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.207, ENGELBER MÉNDEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.758 y la niña EMILI PAOLA CAMILA GÓMEZ SILVA, según constancia de nacimiento N° 1701460 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; se pudo apreciar que el inmueble estaba constituido de una (1) planta baja con una (1) sala, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con su respectivo sanitario y un (1) lavamanos en la parte externa, una (1) ducha, un (1) espacio para el lavadero, un (1) tanque de cemento para almacenar agua potable, un (1) depósito, un (1) garaje sin techo con portón metálico doble hoja, una (1) escalera de concreto que conduce a la segunda planta, en la cual se observaron cuatro (4) habitaciones, cada una con su puerta metálica y respectiva ventana de vidrio, un (1) balcón con reja metálica y techo de acerolit con soporte metálico.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSEVA:
Siendo que la presente causa la constituye la pretensión de revocatoria de venta a través de la acción Pauliana, considero oportuno y de primordial orden citar el contenido de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.” (Subrayado del Tribunal).

Las normas trascritas determinan los presupuestos de admisibilidad de la acción Pauliana según la Ley adjetiva; por otra parte nuestra doctrina Patria determina una serie de requisitos para la procedencia de la acción Pauliana o de Revocatoria, entre los que se encuentran según los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre los siguientes, extraídos de su obra Curso de Obligaciones (Derecho Civil III), Tomo I:
REQUISITOS RELATIVOS A LAS PARTES:
1.-) Interés de parte del acreedor.
2.-) Daño experimentado por el acreedor (Eventus Damni) .
3.-) El deudor debe ser insolvente.
4.-) Prueba del daño por parte del acreedor.
REQUISITOS RELATIVOS AL ACTO:
1.-) El fraude (concilium fraudis).
2.-) Fraude del deudor (animus nocendi).
REQUISITOS RELATIVOS AL CRÉDITO:
1.-) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
2.-) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.
Trascritos los requisitos para la procedencia de la acción pauliana, quien aquí Juzga pasa a verificar si en el caso de autos están dados los mismos, en este sentido observa:
En cuanto a los requisitos relativos a las partes, es evidente que el actor RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO tiene interés en el ejercicio de la acción Pauliana, pues en efecto la ejerció al considerar amenazada la efectividad de cobro de su crédito derivado de la tantas veces mencionada relación laboral que existió entre él y su padre EMILIANO TOSCANO por más de 12 años. Por otra parte está plenamente probado el daño experimentado por el acreedor RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO (Eventus Damni), toda vez que al pretender hacer efectiva su acreencia se percató de la inexistencia de activo de parte de su deudor EMILIANO TOSCANO, siendo que éste enajenó el inmueble cuya venta se pretende revocar y no probó la existencia de algún otro bien con el cual pudiese cancelar su deuda, hecho que seria demostrativo de un sano estado de solvencia, contrario a una disminución del patrimonio que hace imposible al acreedor cobrar su crédito y en consecuencia causante de daño patrimonial por la insolvencia del ciudadano EMILIANO TOSCANO, toda vez que su activo es inferior a su pasivo, manifestado en la inexistencia de bienes y derechos embargables, siendo la prueba del daño del acreedor RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, la propia venta aquí cuestionada. Así se decide.
En cuanto a los requisitos relativos al acto, tenemos que el fraude (concilium fraudis) como requisito constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario como lo dejó sentado la jurisprudencia patria citada en el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el abogado Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra C.A, Caracas, pag 998 en la que se citó lo siguiente:
“- JURISPRUDENCIA
JdI. Conforme al texto, el actor no necesita probar que la enajenación se hizo, por parte de ambos contratantes, con el propósito de burlar su crédito, sino que la insolvencia del enajenante era notoria o que el otro contratante tuvo motivos para conocer esa insolvencia, pues establecida la insolvencia, el fraude se presume. Por lo demás, la presunción es juris tamtun, es decir, que admite prueba en contrario. Debe tenerse, además, muy en cuenta que el actor ha de probar, no que el adquiriente sabia que la otra parte, al hacer la enajenación, quedaba sin bienes, sino que estaba sin bienes con acreedores, porque la insolvencia no es el estado de quien carece de bienes, que es pobreza, sino el estado de quien carece de bienes y tiene acreedores. El concepto expuesto de la insolvencia es de es de tan rigurosa aplicación en este punto que, si hubiese la posibilidad de entenderla con otro sentido, sería necesario definirla o expresarse que el adquiriente sabía, además, que el enajenante tenía acreedores.- JTR, Vol. IV, Tomo I, Pag. 39; 41C/20-7-55.”.(Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales se desprende que los codemandados no desvirtuaron que la enajenación realizada entre ambos fuese sin ánimo fraudulento en contra del demandante, es decir, no desvirtuaron la presunción iuris tamtun de fraude, con lo cual es evidente el cumplimiento del requisito del fraude, así mismo el fraude del deudor (animus nocendi) como requisito del acto está plenamente probado, puesto que el deudor EMILIANO TOSCANO a pesar de tener conocimiento de la obligación laboral con su hijo, luego de asistir en fecha 02 de septiembre del 2002 a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según acta N° 303 corriente en autos en copia certificada, donde no se llegó a acuerdo alguno, dio en venta a su hija el 12 de febrero del 2003 el único bien que constituía prenda común de sus acreedores; posteriormente fue declarada en fecha 08 de marzo del 2007 su confesión ficta en el proceso laboral, condenándosele a pagar al ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO el preaviso, la antigüedad, las vacaciones cumplidas y fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades y el bono de transferencia, en ocasión al trabajo prestado desde junio de 1.990 hasta agosto del 2.002, obligaciones que fueron demandadas judicialmente el 25 de marzo del 2.003, es decir, el fraude se palpa claramente por la fecha en la que vendió el inmueble en cuestión, fecha posterior al nacimiento de su obligación laboral, la cual se inicia desde el momento en el cual se emplea al trabajador para cumplir determinada labor y con mayor certeza al tenerse conocimiento de la culminación de la relación laboral como se desprende en el caso de autos. Así se decide.
En cuanto a los requisitos relativos al crédito, observamos que el mismo fue cierto, líquido y exigible desde el momento en el que culminó la relación laboral existente entre el ciudadano EMILIANO TOSCANO y RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, toda vez que al declararse en el proceso laboral la confesión ficta de EMILIANO TOSCANO, éste aceptó de manera irrebatible la pretensión laboral demandada el 25 de marzo del 2.003 por su hijo RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, es decir, aceptó los conceptos y montos demandados en ocasión a la relación laboral terminada el 24 de agosto del 2002 como lo indicó la jurisdicción laboral en el fallo de fecha 08 de marzo del 2007 corriente en autos, por tanto, desde el mismo día que concluyó la relación laboral (24/08/2002), el crédito fue cierto, liquido y exigible, pues como se indicó se produjo la confesión ficta del ciudadano EMILIANO TOSCANO que conlleva a la admisión de los hechos y aceptación de los montos demandados; por otra parte en cuanto al requisito de que el crédito debe ser anterior al acto fraudulento, observamos que el acto distinguido por el actor como fraudulento, es decir, la venta del inmueble descrito en los autos se produjo el 12 de febrero del 2003 y el crédito como se indicó up supra se hizo exigible desde el 24 de agosto del 2002, con lo cual es dable razonar que el crédito efectivamente es anterior al acto fraudulento, cumpliéndose así la verificación de los requisitos relativos al crédito. Así se decide.
De las actas procesales efectivamente están probados los requisitos de admisibilidad de la acción Pauliana o Revocatoria, sin embargo el abogado del codemandado EMILIANO TOSCANO, impugnó el documento acompañado por el actor que riela al folio 22 del expediente, por considerar que el mismo es inválido como instrumento fundamental de la demanda para ejercer la presente acción; ahora bien, como lo manifestó la representación de la parte actora en su escrito de informes, las copias certificadas del expediente laboral N° 5301 que corre a los autos desde el folio 09 al 133, constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, cumpliéndose así el presupuesto de admisibilidad de la demanda contenido en el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma la representación del codemandado EMILIANO TOSCANO rechazó que su poderdante fuera deudor del demandante en la fecha en que procedió a vender la casa, alegando que el demandante no consignó algún documento de fecha cierta anterior a la demanda que lo acreditara ser titular de algún crédito que le diera la cualidad e interés para intentar el juicio; en este sentido y ante dicho alegato, como se indicó up supra, quedó probada la existencia del crédito, su liquidez y exigibilidad, siendo que no constituye requisito para el ejercicio de la acción pauliana la consignación de documento de fecha cierta anterior a la demanda y que contenga la prueba del crédito, pues lo importante es la existencia del crédito liquido y exigible anterior a la fecha de la demanda de Revocatoria, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio; otro de las resistencias de la representación del apoderado judicial del codemandado EMILIANO TTOSCANO, es la afirmación que en el presente caso no se produjo el concilium fraudis, puesto que a su entender no se puede hablar de fraude cuando la propiedad es oponible Erga Omnes y su titular puede disponer de ella salvo limitaciones establecidas en la Ley; ante la referida afirmación como se indicó anteriormente el fraude (concilium fraudis) constituye una presunción iuris tantum, presunción que en el caso de autos no fue desvirtuada, siendo evidente que aunque la propiedad legitima a su titular para disponer libremente de ella, dicha cualidad es la que facilita el fraude y por consiguiente la viabilidad de ejercitar la acción Pauliana, careciendo en consecuencia de razonabilidad el argumento de no poderse hablar de fraude frente al derecho de propiedad.
La representación de la codemandada ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO al resistir la pretensión del actor, manifestó que su poderdante no había participado en algún acto fraudulento, siendo que fue con la presente demanda que se enteró que se le imputaba un supuesto fraude y que la misma no tenía conocimiento de la obligación de su vendedor para con el demandante, pagando al vendedor un precio justo por el valor de la vivienda; ahora bien, de las actas procesales quedó probado que el ciudadano EMILIANO TOSCANO le dio en venta el 12 de febrero de 2.003 a la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO el inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N°. 44, Tomo I, Protocolo 1, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo), constituyéndose de por vida por parte de la compradora el derecho de usufructo sobre el inmueble, a favor del vendedor EMILIANO TOSCANO; así mismo, quedó probado que RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO son hermanos y por lo tanto hijos del ciudadano EMILIANO TOSCANO; que el ciudadano EMILIANO TOSCANO es quien el sustento del hogar donde vive con su hija ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, hechos éstos que le dan a esta juzgadora haciendo uso de la sana crítica y percepción indiciaria, que siendo familia las partes involucradas en el presente proceso en el grado hermanos, hijos y padre correlativamente, es evidente que la ciudadana ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO al vivir con su padre, tenía motivos suficientes para conocer la relación laboral existente entre su padre y hermano por más de 12 años, en consecuencia las obligaciones derivadas del trabajo, siendo que si tenia conocimiento que el inmueble en cuestión era el único bien prenda común de los acreedores de su padre y garantía de la acreencia de su hermano, no pudo haber actuado de buena fe al adquirir el inmueble a sabiendas de los derechos de su hermano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, más aun cuando adquiere el bien limitando su poder de disposición al constituir el derecho de usufructo de por vida a favor de su vendedor y padre EMILIANO TOSCANO, quien tenia obligaciones obviamente conocidas, por lo cual es tangible su actuar de mala fe. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandada de rechazo, negación y contradicción de la demanda por la omisión de la parte actora en cumplir con las formalidades de registro de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.921 en su numeral 2do y 1.924 del Código Civil, quien aquí Juzga para resolver la referida resistencia, observa que el aludido requisito tiene como finalidad fundamental poner en conocimiento de terceras personas ajenas a los participantes de la negociación que se pretende revocar, el hecho de que sobre el inmueble registrado existe un procedimiento contentivo de la acción Pauliana o Revocatoria, es decir, su finalidad persigue advertir a las personas extrañas a la controversia contenida en la causa de revocatoria, el riesgo que asumirían si deciden realizar alguna nueva negociación donde se encuentre involucrado el bien sobre el cual puede recaer una sentencia favorable de revocatoria; ahora bien, en el caso de autos, de las actas procesales observamos que no existen terceras personas que pudiesen verse afectadas negativamente por la omisión señalada, toda vez que al admitirse la presente demanda se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble descrito en autos por sus medidas y linderos, en consecuencia las formalidades de registro de la demanda contenida en los artículos 1.921 en su numeral 2do y 1.924 del Código Civil, constituyen en el caso de autos un formalismo no esencial sacrificante de la justicia como fin primordial del Estado Social de Derecho y de Justicia imperante en nuestra Carta Magna, pues en el supuesto que el demandante hubiese cumplido con el requisito de registro de la demanda, tal acto seria inoficioso, pues no se ha producido el supuesto de hecho previsto en el primer parágrafo del artículo 1.280 de la Ley Sustantiva, más aun cuando sobre el bien existe la medida cautelar referida que prohíbe alguna negociación sobre el bien en cuestión, por lo tanto, la resistencia expuesta por la parte demandada en el sentido aquí examinado, constituye un alegato vano, ineficaz sin finalidad útil para el proceso. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, declarado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción Pauliana o de Revocatoria, es forzoso y obligante para quien aquí Juzga, declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REVOCATORIA DE VENTA FRAUDULENTA, interpuesta por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN DARIO TOSCANO PATIÑO, contra los ciudadanos EMILIANO TOSCANO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, suficientemente identificados en autos, en consecuencia queda REVOCADA y NULA la venta de fecha 12 de febrero del 2003, por medio de la cual EMILIANO TOSCANO dio en venta el inmueble a ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, registrada bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al primer Trimestre del año 2003, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos EMILIANO TOSCANO y ANA LUCIA TOSCANO PATIÑO, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los efectos de que se estampe la nota marginal pertinente.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.



IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp 32661-2.007


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.