REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO PRADA DE FIGUEREDO y JOSE HERNAN FIGUEREDO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.232.648 y V-5.671.330 en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2.009, los ciudadanos TIBISAY COROMOTO PRADA DE FIGUEREDO y JOSE HERNAN FIGUEREDO CAMARGO con el carácter de autos y debidamente asistidos por el abogado EDUARDO ALBERTO RAMIREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 105.189, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.-
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS TIBISAY COROMOTO PRADA DE FIGUEREDO y JOSE HERNAN FIGUEREDO CAMARGO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 23 de Julio de 1983, por ante la Primera Autoridad del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 49.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito de separación.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
nancy
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