REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
WISTER ANTONIO COLMENARES, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V- 20.407.620.

DEFENSA
Abogada Soraya Moreno Melgarejo.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de defensora del acusado Wister Antonio Colmenares, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 06 de octubre del presente año y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, revisadas como fueron las presentes actuaciones, esta Corte en fecha 09 de octubre de 2008, dictó decisión en virtud de la cual se repuso la causa, al estado de que el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordenara la efectiva notificación de las partes del auto dictado en fecha 14 de julio de ese mismo año, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En fecha 12 de febrero de 2008, fue recibida nuevamente la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 17 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2008, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar seguida al imputado Wister Antonio Colmenares; acto en el cual el mismo admitió los hechos y el Tribunal entre otras disposiciones condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de robo propio, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28 de julio de 2008, la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de defensora del acusado Wister Antonio Colmenares, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo, escrito de recurso de contestación interpuesto por las abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor (sic) Abogada (sic) SORAYA MORENO MELGAREJO DEFENSORA PRIVADA quien alegó: “Insisto en el cambio de calificación jurídico para mi defendido Luvys e (sic) Jesús Sarmiento Escobar (sic) a quien la Fiscalía le hace el señalamiento de Coautor (sic) en el delito de Robo Propio, por considerar esta defensa que su conducta no es propiamente la causa del resultad (sic) antijurídico sino una condición del mismo ya que para la perpetración del hecho facilitó el medio de Transporte (sic) a Colmenares Wister Antonio Autor (sic) principal el (sic) Robo, representa sin duda alguna la figura de la complicidad así descrita en la norma penal artículo 84 ordinal 3 cito el criterio de la Sala de Casación Penal en a (sic) sentencia del 20-05-2007 exp. 06-0538 sentencia número 218, solicito que previa admisión de la acusación se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos reservándome el mío propio, es todo”

(Omissis)

B.- RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a COLMENARES WISTER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS (sic) la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia (sic) Preliminar (sic); por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa (sic) las cuales serian (sic) objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensora; versión ésta, que a (sic) no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
En cuanto a lo manifestado por la ciudadana defensora del cambio de calificación, para uno de sus defendidos, por el de facilitador considera este juzgador a tenor del artículo 83 del Código Penal, que la participación del acusado LUVIS (sic) DE JESÚS, encuadra como cooperador inmediato, dada que la conducta, fue la de emprender la huída en su vehículo (moto), de tal manera que sin su intervención en el caso particular, su compañero no hubiese intentado tal acción en pleno sitio público, sin contar con una logística de fuga, sabía que éste LUVI (sic) DE JESÚS estaba ahí con su vehículo listo para emprender la huída; por lo que como lo señala la norma queda sujeta a la pena correspondiente al hecho perpetrado; sin embargo en principio de la proporcionalidad y del daño causado, específicamente en cuanto a su intervención que no realizó ningún acto de violencia, y dada su admisión de los hechos, considero que la pena a aplicarse es la establecida en el punto IV relacionado con la dosificación de la pena.

(omissis)

SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados COLMENARES WISTER ANTONIO y (sic) SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS, (sic) VARGAS PABLO RODOLFO (sic), a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de delitos de la siguiente manera: Respecto del imputado COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS (sic) la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, lo que le confiere la certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal CONDENA al acusado COLMENARES WISTER ANTONIO, ya identificados (sic) a la PENA PRINCIPAL de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO PROPIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Segundo: La recurrente en su escrito de apelación, refiere lo siguiente:
“(Omissis)

DENUNCA ÚNICA
Errónea aplicación de la norma jurídica

(omissis)

De la declaración de la víctima se desprende que no existió violencia sobre ella y que el imputado COLMENARES WISTER ANTONIO, únicamente dirigió su conducta a arrebatarle la cartera a la ciudadana: JOSEFINA SANCHEZ DE CHACON, tal y como lo manifestó en su denuncia; ya que solo se limito (sic) arrebatarle el bolso que llevaba encima sin que mediara violencia ni física ni psicológica, no la golpeo (sic), no la tocó, tampoco la insultó, no le dirigió amenazas de ninguna naturaleza, solo se limitó a forcejear con ella para quitarle el bolso, es por lo que afirmativamente la violencia se dirigió sólo sobre el bolso a los efectos de arrebatárselo.

Es por lo que exclusivamente queda establecida la existencia de un forcejeo en el que por naturaleza de la contextura de mi defendido resulta favorecido logrando arrebatar el bolso a la ciudadana: JOSEFINA SÁNCHEZ DE CHACON, por lo que la violencia solo se dirigió arrebatar el bolso. Tal como lo manifiesta la víctima quien en todo momento señala que “…FORCEJEÓ CONMIGO Y ÉL ME HALABA EL BOLSO Y YO LE HACIA MUCHA FUERZA PARA NO SOLTÁRSELO…YO TUVE UN PERIODO DE FORCEJEO CON EL MUCHACHO TENIENDO EL BOLSO Y EN VISTA DE LOS GRITOS QUE YO DABA LA GENTE ACUDIÓ RAPIDITO…”.
Ahora bien, en la sentencia impugnada, el ciudadano Juez de Control número 02, de este Circuito Judicial Penal, al analizar los hechos y subsumirlos en el supuesto de hecho sustantivo penal, los enmarca en un encabezado del artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, aseverando que hubo violencia física al momento de efectuarse el apoderamiento (omissis). De esta manera en la precitada norma el legislador quiere dejar comprendidas la violencia o amenaza contenida en el artículo 455 del Código Pernal (sic), referidas a aquellas personas que proporcionen graves daños inminentes contra personas o cosas, que puedan constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

Tales circunstancias son requeridas por el legislador para que exista el delito de robo propio en esta modalidad, y que no son verificadas en el presente caso, puesto que como ya fue anunciado la violencia solo se dirigió exclusivamente sobre el bolso con la finalidad de arrebatarlo mediante un movimiento inesperado (varios tirones)”.

En fecha 28 de enero de 2009, las abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, aduciendo que la recurrente en su exposición en la audiencia preliminar, nunca solicitó un cambio de calificación jurídico para el acusado Wister Antonio Colmenares, ya que él mismo reconoció que era el autor del delito de robo propio y de tener en su poder un arma de fuego solicitada como robada, pretendiendo ahora la recurrente hacer ver un error de derecho por parte del juez a quo, quien condenó al referido ciudadano por los delitos de robo propio, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

Refieren así mismo, que la recurrente solicita que si la sentencia es contraria a lo solicitado, en relación a tomar una decisión propia sobre el cambio de calificación, se pronuncie la Corte de Apelaciones sobre el cálculo de la pena, otorgándole a su defendido la pena mínima con las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, todo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, situación que el juez de control presuntamente obvió.

Agregan las ciudadanas Fiscales en su escrito de contestación, que el juez del a quo, obviamente tomó en consideración la pena mínima aplicable por el delito de robo propio, es decir seis (06) años más la rebaja del artículo 88 del Código Penal, además de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, llevando la pena a ocho (8) años de prisión, y por ser un delito pluriofensivo como es el delito de robo, con concurrencia de delitos, no podía aplicar una pena por debajo del límite mínimo.

Por último refieren, que la recurrida fue benevolente y justa en la aplicación de la pena, otorgándole al acusado Wister Antonio Colmenares las atenuantes solicitadas por la defensa, ya que por mandato legal no podía bajar la pena del límite mínimo establecido.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto, así como del escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta alzada antes de decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que la recurrente sustenta el mismo, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de sentencia, al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 04-0228 de fecha 01-03-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis.

De lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión anticipada por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos. Así se decide.

Segunda: Precisado lo anterior, observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y por la cual fue condenado su defendido en la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado Wister Antonio Colmenares, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina; después de haber admitido los hechos bajo el imperio del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: Como quiera que la recurrente en su escrito de apelación impugna la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano Wister Antonio Colmenares, en cuanto a la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin objetar en nada la decisión impugnada en cuanto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 eiusdem, esta Corte se limitará a examinar sólo esa parte del auto recurrido, al respecto se aprecia que el Juez a quo estableció en su fallo:

“Omissis
B.- RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y posterior sustentación oral de la misma por parte del Ministerio Público respecto a COLMENARES WISTER ANTONIO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sanchez de Chacón Josefina; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; …(omissis) por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de certeza que la ley demanda no solo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la misión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensor; versión esta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valores aprobatoriamente y por sí misma entidad, permite edificar sobre él una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal…”

De la transcripción parcial que antecede, se evidencia claramente, que el juzgador a quo, en ningún momento procedió a realizar la SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN EL TIPO endilgado por el Ministerio Público al ciudadano COLMENARES WISTER ANTONIO, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación jurídica esta sobre la cual la recurrente invoca se está en presencia de un robo arrebatón, tal actividad es obligatoria para el juez, a los fines de garantizar el principio de legalidad.

Sobre el principio de legalidad, en decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril del dos mil dos, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente Nro. 2002-00018, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en su voto salvado, al referirse a dicho principio, señaló lo siguiente:

Omissis…

“El luminoso principio de “legalidad” supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o filosóficos o criminológicos) en la aplicación de la ley o única fuente formal del Derecho Penal”.
Así que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos ni subsunciones diferentes a lo que tales referencias han contemplado con objetividad.
Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tiene una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de sugerir a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar.
Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:
“In certis non est conjeturae locus” (“En lo cierto no hay lugar a la conjetura”).
“In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro, no se interpreta”)…Omissis.

La situación fáctica presentada en el caso bajo análisis, requiere en primer lugar, precisar como el legislador sustantivo estableció las figuras del robo propio y el robo arrebatón, al respecto el artículo 455 del Código Penal, establece:

Artículo 455.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presión de seis años a doce años”.
A su vez el artículo 456 eiusdem señala:

Artículo 456.- “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”.
De la transcripción de las normas citadas ut supra, se evidencia en primer lugar los elementos que deben concurrir para que se de el delito de robo propio, son los siguientes:

1) EL SUJETO ACTIVO, lo constituyen personas indeterminas, toda vez que el legislador sustantivo no exige una persona determinada, pudiendo ser cualquier clase de personas.

2) EL SUJETO PASIVO Igualmente personas indeterminadas.

3) LA ACCIÓN PARA MATERIALIZAR EL DELITO, la constituye la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para constreñirla a entregar el bien que posee o detenta.

No es conditio sine qua non para que se configure el delito de Robo Propio, el uso de armas, toda vez que el legislador no precisó que se requerían las armas, como lo requirió en otros delitos contenidos en el Capitulo II del título X del Código Penal; y ello obedece a que el legislador entendió, que no sólo con armas puede ejercerse violencia para constreñirla a una persona entregar el bien que posee o detenta

4) EL ELEMENTO PSICOLÓGICO, es el propósito apoderarse de la cosa ( bien) perteneciente a otro

5) EL INTERÉS JURÍDICO PROTEGIDO CON ESTE DELITO, es lo es evidentemente la vida, la integridad física y los bienes de las personas

En cuanto a los elementos que deben concurrir para que se dé el delito de robo arrebatón, tenemos los siguientes:

1) EL SUJETO ACTIVO, lo constituyen también personas indeterminas, toda vez que el legislador sustantivo no exige una persona determinada, pudiendo ser cualquier clase de personas.

2) EL SUJETO PASIVO Lo constituyen igualmente personas indeterminadas.

3) LA ACCIÓN PARA MATERIALIZAR EL DELITO, la constituye la violencia dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona.

Al igual que para el delito de robo propio, no es conditio sine qua non para que se configure el delito de Robo Propio, el uso de armas.

4) EL ELEMENTO PSICOLÓGICO, es el propósito apoderarse de la cosa ( bien) perteneciente a otro

5) EL INTERÉS JURÍDICO PROTEGIDO CON ESTE DELITO, es lo es evidentemente los bienes de la persona

En el presente caso se debe establecer si el sujeto activo ejerció violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la víctima de autos o sus bienes, para constreñirla a entregar el bien que poseía o detentaba; o si por el contrario, la violencia se dirigió únicamente a arrebatar la cosa a la persona, al respecto observa esta alzada que la víctima al momento de interponer la denuncia, que corre inserta al folio 13 de las actuaciones que les fueron remitidas a esta Corte señaló:
Omissis…
“…salí del banco apresurada ya que me tenía que dirigir hacía la alcaldía y un poco asustada por lo que llevaba una gran cantidad de dinero un aproximado de Diez Mil Doscientos (10.200,00 Bsf), faltando media cuadra para llegar a la alcaldía subían dos hombres en una moto y el que iba en la parte de atrás me alcanzó a jalar el bolso pero como yo lo tenía cruzado y agarrado con mis manos, y no pudo quitármelo, pero el que iba manejando estacionó la moto y el otro jalaba el bolso y yo no lo soltaba, en un momento el (sic) me domino (sic) y el agarro (sic) el bolso y se monto (sic) en la moto junto con el otro pero la moto no encendió y yo comencé a pedir auxilio y salieron algunas personas que estaban allí a ayudarme y yo salí corriendo hacia el comando de la policía y allí cuando llegue (sic) vi (sic) un policía y le dijo lo que había sucedido y el salio (sic) hacia donde estaban los hombres, allí los agarraron…””.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el imputado de autos COLMENARES WISTER ANTONIO, ejerció violencia exclusivamente contra la cosa robada, y en ningún caso directamente contra la víctima de autos, esta Corte estima pertinente aclarar que la norma establecida en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, esta referida al tipo penal de robo propio en la modalidad de arrebaton, en el que sujeto activo ejerce violencia física sobre la cosa, pero ella no debe extenderse a la víctima, pues la acción se produce con el ánimo de arrebatar la cosa (bien) al sujeto pasivo, que en la mayoría de los casos es sorprendido por lo intempestivo de ésta.

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia en su Vigésima Primara Edición define como:

Violencia: f. Cualidad de violento. 2. Acción y Efecto de violentarse, 3. fig. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.

Precisado lo anterior debemos arribar a la conclusión y agregar que la violencia como acción puede ser tanto física como moral o psicológica, la primera puede ser ejercida sobre las personas como sobre cosas, pero la moral o psicológica, solamente puede ser ejercida sobre la personas y ésta es entendida como aquella que se ejerce sobre la psique de la persona capaz de infundirle un fundado temor de que su vida su integridad física o sus bienes corren peligro.

El delito de robo propio se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente (se ejerce violencia física sobre la persona) por éste o porque obligó a la víctima a entregársela (Violencia psicológica) coaccionándolo a tal efecto. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa la violencia sea física o psicológica y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona; en el presente caso, el juez de la recurrida en ningún momento estableció si el sujeto activo ejerció ó no violencia sobre la víctima de la presente causa, máxime cuando de las actas que conforman las actuaciones que les fueron remitidas a esta Corte se desprende que la víctima refirió que la violencia se ejerció sobre la cosa (bolso)

Ahora bien, al analizar el instituto procesal de la admisión de hechos por parte del acusado, en el contexto del procedimiento especial legalmente establecido, aprecia la Sala que ello implica la aceptación pura, simple e incondicional de la quaestio factis circunscrita por la representación fiscal y contenida en la acusación interpuesta; mas ello no implica la admisión de la calificación jurídica dada al hecho, pues su valoración es función del juez quien con base al hecho acreditado concluirá en un juicio de valor estrictamente jurídico respecto del tipo penal, y luego, respecto de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, en primer lugar como garantía de motivación de la decisión judicial, y además, como instrumento de prevención en la simulación subjetiva del hecho punible, cual constituye un tipo delictual, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal.

De allí que, el juzgador no podrá limitarse en transcribir las diligencias de investigación, sin establecer y valorar lo que de ellas emergen, pues si bien es cierto no son auténticos actos de pruebas por no haber sido controladas en su práctica, salvo las realizadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de hechos, y con ello, renunció al derecho de debatirlas durante un juicio oral y público, por admitir el hecho controvertido, quedando de parte del Juez, la misión de acreditar el mismo mediante la sana crítica, a los fines establecidos ut supra.

Por ello, en el contexto de la audiencia preliminar, corresponde al juez que la celebre, para el caso en que le sea planteado el procedimiento especial por admisión de los hechos deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, para lo cual debe valora tanto lo manifestado por el imputado de manera libre, espontánea, sin coacción o apremio de ninguna naturaleza; así como las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y que sirvieron de fundamentación a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo, una vez realizada esta actividad, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a ese hecho acreditado, lo que constituirán la premisa mayor que no es otra cosa que realizar la subsuncion de los hechos en el tipo endilgado, no cumplir con esta actividad puede acarrear el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la decisión.

Precisado lo anterior, debemos tener claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)


Al analizar el caso subjúdice, aprecia la Sala que la decisión recurrida no estableció el hecho que dio por acreditado y aun sin establecer el tipo de robo, sin embargo, aplicó el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, relativo al robo propio, cuando tal circunstancia no quedó acreditada en la decisión impugnada, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta.

Conforme a lo señalado ut supra, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos señalado, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso, hoy bajo análisis resulta evidente que observándose la inmotivación aquí establecida , al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión en cuanto a la subsunción de los hechos con la norma invocada, con tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además de vulneración el principio de legalidad en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código Penal, por ello, lo procedente es anular parcialmente el fallo recurrido en lo que respecta al pronunciamiento mediante el cual se condenó al imputado COLMENARES WISTER ANTONIO.

Habida cuenta que el co-acusado LUVYS DE JESUS SARMIENTO ESCOBAR, se encuentra en idénticas condiciones jurídicas al acusado WISTER ANTONIO COLMENARES, por haber sido condenados en la misma decisión cuya nulidad parcial ha sido declarada por esta alzada; siendo comunicable esta circunstancia, es por lo que, se aplica extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada el 14 vde julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal en lo relacionado al pronunciamiento mediante el cual condenó al acusado Wister Antonio Colmenares; luego de éste haber admitido los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de robo propio, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina, sin estimar el principio de legalidad; en consecuencia, debiendo ordenarse que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte decisión, para lo cual deberá establecer la debida calificación jurídica a los hechos que estime acreditados, e imponer la pena correspondiente a los acusados Wister Antonio Colmenares Y Luvys de Jesús Sarmiento Escobar, atendiendo el principio de legalidad, con vista a la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente a las que formularon los acusados de autos, libres de apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de defensora del ciudadano WISTER ANTONIO COLMENARES.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal en lo relacionado al pronunciamiento mediante el cual condenó al acusado Wister Antonio Colmenares; luego de éste haber admitido los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de robo propio, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacón Josefina, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 eiusdem y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Se ORDENA aplicar extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, al penado Luvys de Jesús Sarmiento Escobar, conforme a los establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte decisión sólo en lo que respecta al cambio de calificación jurídica y la pena que ha de recaer sobre los acusados Wister Antonio Colmenares y Luvys de Jesús Sarmiento Escobar, atendiendo el principio de legalidad del delito, la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente que formularon los acusados de autos, libres de apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales; y, finalmente, con las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente





IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO



1-Aa-3635-2008/IYZC/jqr/mc.