REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a los ciudadanos BARBOZA MORA JUAN CARLOS y CARDENAS JHON EUDES, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JU-812-03, seguida a BARBOZA MORA JUAN CARLOS y CARDENAS JHON EUDES, por el delito de ROBO GENERICO, que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en juicio oral y público, seguida a co-acusado JHON EUDES CARDENAS, publicándose sentencia definitiva en fecha 11 de febrero de 2009, y es el caso que contra el co-acusado BARBOZA MORA JUAN CARLOS, se le dicto medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por no haberse hecho presente a juicio, librándose orden de captura en su contra. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de este co-acusado, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión, cuando celebró el juicio oral y público contra el co-acusado Jhon Eudes Cárdenas, siendo el caso que contra el co-acusado Juan Carlos Barboza Mora, fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 30 de abril de 2007, la Jueza inhibida, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada al co-acusado JUAN CARLOS BARBOZA MORA, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura. Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2009 la jueza inhibida publicó la sentencia dictada en contra del co-acusado JHON EUDES CARDENAS JIMENEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, por la comisión del delito de robo genérico.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra JHON EUDES CARDENAS JIMENEZ y JUAN CARLOS BARBOZA MORA. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada BELKYS ALVAREZ ARAUJO, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. 2JM-812-2003, seguida a los ciudadanos BARBOZA MORA JUAN CARLOS Y CÁRDENAS JHON EUDES.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Gerson Alexander Niño
Presidente
Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3720-09/EJPH/lh.-