REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
NELLY MAGALIS ARGUELLO DE MORALES, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-5.646.881, nacida el 31-12-1958, y domiciliada en Residencias Don Miguel, piso 3, apartamento 3-6, pasaje Cumaná, entre calles 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
Orlando Prato Gutiérrez.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en su carácter de defensor de la acusada Nelly Magalis Arguello de Morales, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a la referida acusada, por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en agravio del adolescente E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la condenó a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, así mismo, la condenó a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de enero de 2009, designándose ponente al Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se acordó reasignar la presente causa al juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, en su condición de ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de octubre de 2006, siendo las siete y media de la mañana, para el momento en que el niño E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, se disponía a cruzar la avenida Carabobo con carrera 16 de San Cristóbal, estado Táchira, estando el semáforo en rojo y correspondiendo su paso, intempestivamente fue arrollado por un vehículo el cual era conducido por la ciudadana NELLY ARGUELLO DE MORALES, quién no tomó las previsiones correspondientes, ya que dicho semáforo estaba a favor del niño antes señalado, logrando impactar en el cuerpo del mismo, lanzándolo al piso, presentándose posteriormente en el lugar de los hechos una ambulancia en la cual fue trasladado al Hospital de San Cristóbal, donde le prestaron los primeros auxilios, practicándosele reconocimiento médico legal en fecha 03 de noviembre de 2006.
En fecha 01 de diciembre de dos mil ocho, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 05 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia.
Mediante escrito sin fecha presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16 de enero de 2009, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en su carácter de defensor de la acusada Nelly Magalis Arguello de Morales, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en agravio del adolescente (omissis).
(omissis)
Ahora bien, este Tribunal concluye que de lo manifestado por la propia víctima y de la madre de éste, del dicho de la testigo presencial ciudadana María Gilma Herrera Pérez, y por el reconocimiento médico realizado por la doctora Nancy Doraima Vera Lagos, en donde demuestra las lesiones sufridas por la víctima, así como de la ratificación por parte del funcionario Pabón Fonseca, del levantamiento de accidente, ha quedado comprobado que el hecho punible imputado por (sic) lo (sic) que (sic)el (sic) mismo (sic), encuadra en las estipulaciones legales establecidas en el ordinal 2 del artículo 420 del Código Penal Venezolano, quedando igualmente determinado que la acusada de autos actuó con imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y le causó daño lesiones físicas al niño (omissis).
Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio quedo (sic) demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 (sic), en agravio del adolescente (omissis), así como la plena responsabilidad penal en este hecho por parte de la ciudadana NELLY MAGALIS ARGUELLO DE MORALES, debiendo en consecuencia declararla CULPABLE; y en consecuencia CONDENARLA. Y así se decide”.
SEGUNDO: Aduce el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en su carácter de defensor de la acusada de autos, que la Fiscalía del Ministerio Público promovió seis testigos, siendo ellos los presenciales, que eran, la víctima y la señora Nieves de Moncada, los restantes cuatro testigos eran referenciales, unos por su carácter de expertos y el otro por ser la señora madre de la víctima, y a todos el Tribunal de la recurrida les dio plena certeza y credibilidad, pero en cuanto a los dos testigos presenciales promovidos por la defensa, junto con la declaración de la acusada, fueron desechados por estimarlos contradictorios, pero irónicamente le da pleno valor probatorio y certeza a lo dicho por los testigos referenciales, que declararon no haber presenciado el hecho como tal, lo cual le sirvió a la Juez a quo, para dictar una sentencia de culpabilidad.
Por otra parte el recurrente aduce lo siguiente:
“Es por todo lo anterior indicado agroso (sic) modo que interpongo el presente recurso de apelación contra la antedicha sentencia todo acorde al (sic) Artículo (sic) 451, 452, 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, de conformidad al Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción manifiesta en la valoración de lo dicho por el testigo PABLO JOHNANY (sic) FONSECA BAYONA, quien en su carácter de Funcionario (sic) actuante en el levantamiento gráfico del accidente, (…); tal como este Funcionario (sic) de Transito (sic) lo declara, en forma concreta, señala que el adolescente no vio el carro y así mismo indica que el accidente ocurrió fuera del rayado peatonal, en la mitad de la vía y aun cuando la Ciudadana Juez, le da plena certeza y credibilidad a esta declaración, tergiversa la misma y señala en su sentencia que el niño estaba pasando por el rayado peatonal al momento del accidente y que fue la conductora del vehículo la que produjo el arrollamiento, sin valorar que el mismo adolescente le había declarado a este funcionario que no a (sic) había visto el vehículo al momento de atravesar la vía, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados, de conformidad al Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción manifiesta en la valoración de lo dicho por el testigo (omissis), quien es la víctima en la presente causa quien en su declaración inserta al folio 150, textualmente dice: (omissis). Ciudadanos Magistrados esta declaración de la víctima, el Tribunal le da plena certeza y credibilidad, solo por el único motivo y razón de que el aquí declarante es la víctima, pero el Tribunal no valoro (sic), en forma justa y equilibrada el contenido de esta declaración pues el adolescente señala que el (sic) iba y cambio (sic) la luz a rojo, es decir que como iba (sic) atravesar la avenida cambio (sic) la luz a rojo para él como peatón, y verde para que continuara el Transito (sic) de los vehículos, lo cual esta (sic) indicado en dicha declaración, y mas (sic) aun (sic) se contradice con lo indicado por el Funcionario (sic) de Transito (sic) PABLO FONSECA, porque el adolescente señala que el (sic) iba pasando por el rayado peatonal cuando ocurrió el hecho y por el contrario este Funcionario (sic) junto con la declaración de la acusada así como la de JOSÉ MANUEL MARTINEZ MARQUEZ y JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ, indican que el accidente ocurrió fuera del rayado peatonal, es decir en toda la mitad de la intersección y la falsedad de la declaración del adolescente se corrobora también cuando el mismo declara qué (sic) el (sic) impacto fue por la parte delantera del vehículo y como sabemos también esta (sic) demostrado que el impacto fue por el guardafango derecho a la altura de la rueda y esta declaración sin que el Tribunal le hiciera un análisis valorativo sino que por el contrario transcribe una pequeña parte de la misma y con eso le da plena certeza y credibilidad, siendo plenamente contradictorio la contradicción (sic) del menor en su conjunto con la transcripción superficial que hizo el Tribunal de esta declaración para que le sirviera de base de la sentencia condenatoria motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
CUARTO: Ciudadanos Magistrados, de conformidad al Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción manifiesta en la valoración de lo dicho por el (sic) testigo MARIA GILMA HERRERA PEREZ, quien es la madre de la víctima, es decir del adolescente (omissis), quien en su declaración que riela inserta al folio 150 ella misma señala que es un testigo referencial, que no presencio (sic) el accidente y que solo tuvo conocimiento de el por medio de terceras personas, incluyendo a su hijo cuando esta testigo llego (sic) a reunirse con el (sic) al hospital, y aun así el Tribunal le da plena certeza y credibilidad a lo dicho por esta testigo, alegando la Ciudadana Juez que por el hecho de ser la madre del menor merece plena certeza y credibilidad, con lo que deja a un lado el equilibrio en la valoración de la prueba como tal, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
QUINTO: Ciudadanos Magistrados, de conformidad al Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción manifiesta en la valoración de lo dicho por el (sic) testigo NIEVES MONCADA DE MONCADA, (…). Ciudadanos Magistrados, esta es la única testigo presencial de los hechos que promovió el Ministerio Público y tal cual como se puede determinar de esta declaración y des (sic) respuestas a las diferentes preguntas la testigo señala que los vehículos estaban parados y por lógica cabria(sic) preguntar que si estaban parados como (sic) sucedió entonces el accidente?, aunado a ello también declara que el adolescente se tiro (sic) y como todos sabemos cuando indica que se tiro (sic) es porque lo hizo de improvisito (sic) sin tomar ningún tipo de precaución y aun así el Tribunal sin tomar en cuenta, el contenido global de la declaración y el sentido de la misma y sin el menor análisis le da plena certeza y credibilidad aun cuando existe plena contradicción en lo dicho por esta testigo con lo declarado por la víctima, los demás testigos presénciales (sic) y el levantamiento de Transito (sic), motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
SEXTA: Ciudadanos Magistrados, de conformidad al Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción manifiesta en la valoración de lo dicho por el testigo JOSE MANUEL MARTINEZ MARQUEZ, ya que este testigo fue promovido por la defensa por haber presenciado los hechos y su declaración es conteste con lo que realmente sucedió tal cual como se puede evidenciar al folio 160, pero la Ciudadana Juez, no le da credibilidad ni la estima porque supuestamente según el análisis de la Juez es contradictoria, y estas contradicciones según el Tribunal estriban en que supuestamente el testigo se paro (sic) porque unos carros estaban parados y el semáforo estaba en verde, y así mismo lo que indica que el (sic) se detuvo sobre el rayado, y sobre esto la Ciudadana Juez, se pregunta ¿Cómo observo (sic) por donde el carro golpeo (sic) a la víctima?, pues con la misma formulación de esta pregunta ya la Ciudadana Juez, esta (sic) culpando a la acusada de haber cometido el hecho, y mas (sic) aun (sic) de poner en duda lo dicho por un testigo presencial que tenia (sic) el carro parado inmediatamente detrás del vehículo que participo (sic) en este accidente y por tanto si (sic) podía ver el conductor como ocurrió el accidente, y también en las supuestas contradicciones señala la Ciudadana Juez, que el niño paso (sic) por el paso peatonal lo cual nunca declaro (sic) este testigo como se puede ver en el contenido de su declaración inserta al folio 160, sino por el contrario indico (sic) que el niño no paso (sic) por el paso peatonal, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
SEPTIMA: Ciudadanos Magistrados, de conformidad al Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la contradicción manifiesta en la valoración de lo dicho por el testigo JOSE DOMINGO RODRIGUEZ, ya que fue testigo promovido por la defensa por haber presenciado los hechos y su declaración es conteste con lo que realmente sucedió tal cual como se puede evidenciar al folio 161 pero la Ciudadana Juez, no le da credibilidad ni la estima porque supuestamente según el análisis de la Juez es contradictoria, y estas contradicciones según el Tribunal estriban en que supuestamente el testigo se contradice por lo dicho por JOSE MANUEL MARTINEZ MARQUEZ, y centra las supuestas contradicciones señalando la Ciudadana Juez que: Ninguna persona choca o se estrella con un vehículo, los vehículos colisionan a las personas…”esta contradicción señalada por el Tribunal y que le sirvió de base para dictar la sentencia condenatoria, es plenamente contradictoria con la vida real y con el hecho sucedido pues son cantidades de personas que chocan o colisionan con vehículos ya sean estacionados o en movimiento y se ve más aun en los menores de edad cuando andan corriendo…., y por tal motivo esto no puede ser una valoración justa equilibrada o ecuánime para dictar una sentencia condenatoria, pues no se valoro (sic) ni se analizo (sic) el contenido de la declaración inserta al folio 161, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
OCTAVA: Ciudadanos Magistrados, de conformidad al Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción manifiesta en la valoración de lo dicho por la acusada NELLY MAGALIS ARGUELLO DE MORALES, cuya declaración riela inserta al folio 162 de este expediente y supuestamente el Tribunal no estima la declaración basado en las siguientes contradicciones, PRIMERA: ¿Cómo la acusada pensó que había chocado con un vehículo? CONTESTO: “Si, por el lugar donde se dio el hecho los vehículos están estacionados”. Ciudadanos Magistrados, cuando ustedes lean la declaración de la acusada junto con todas las declaraciones de los demás testigos, tanto del Ministerio Público y de los de la Defensa (sic), así como el croquis levantado por el Funcionario (sic) de la Inspectoría de Transito (sic) y que se encuentra aquí anexo, todos son contestes y concordantes en que el hecho se sucedió por el canal izquierdo de la Avenida Carabobo, mejor conocido como el canal rápido, y por tal motivo no se en que (sic) parte del expediente la Ciudadana Juez, leyó que en el lugar donde se dio el hecho los vehículos estaban estacionados siendo esta afirmación plenamente incongruente con el contenido de las actas procesales y mas doloroso aun que esto le haya sucedido a la Ciudadana Juez, para dictar una sentencia condenatoria, y complemente indicando el Tribunal como Segunda (sic) Contradicción (sic) de la declaración de la acusada lo dicho por ella de que el niño cayo (sic) a centímetros y el Funcionario (sic) de Transito (sic) dice que a 90 centímetros, lo cual es inaudito que se utilice una diferencia de pocos centímetros para dictar una sentencia condenatoria, pues en este caso para ser mas preciso si era a 40, 50, 60, 70 o (sic) 90 centímetros la acusada tendría que haber buscado un metro para medir en forma precisa tal cual como lo hizo el Funcionario (sic) de Transito (sic), y complementan indicando como tercera contradicción que: “El semáforo estaba en verde para los vehículos, y rojo para los peatones, no es lógico para el Tribunal que hayan en frente de los vehículos que indiquen al mismo tiempo luz verde para el vehículo y rojo para peatones y dice que es alternativo, como ustedes observaran (sic) Ciudadanos Magistrados esta conclusión hecha por el Tribunal es extremadamente parcializada solo con la finalidad de lograr una condenatoria (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
El día 10 de marzo de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de la acusada Nelly Magalis Arguello de Morales, y su defensor abogado Orlando Prato Gutiérrez y la Representante del Ministerio Público, abogada Mélida Carrillo Rivas, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la representante de la víctima y de que la audiencia comenzó a la hora indicada en dicha acta en razón que la Corte se encontraba celebrando audiencia oral en la causa Nro.1-As-1351-2009. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Orlando Prato Gutiérrez, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el tribunal de primera instancia, alegando que existe a su criterio, contradicción entre lo depuesto por el funcionario actuante y la valoración de las pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público, y con base a ello la Juez tergiversa la valoración a las pruebas, no valorando la declaración del niño y de una de las testigos, con base a un testimonio referencial, dándole la Juez plena certeza. Finalmente, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público en la presente causa. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que la Juez motivó debidamente la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:30 horas de la mañana.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aprecia esta alzada que el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en su carácter de defensor de la acusada Nelly Magalis Arguello de Morales, al interponer su recurso de apelación lo fundamenta en lo dispuesto por el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la contradicción manifiesta en la valoración de lo declarado por los ciudadanos Pablo Johnany Fonseca Bayona, E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), María Gilma Herrera Pérez, Nieves Moncada de Moncada, José Manuel Martínez Márquez, José Domingo Rodríguez y Nelly Magalis Arguello de Morales.
Observa esta Corte, dentro del análisis del vicio denunciado, que el recurrente hace referencia a presuntas contradicciones en la valoración de lo dicho por el testigo PABLO JONNANY FONSECA BAYONA, el cual, según su opinión, al declarar en forma concreta, señaló que el adolescente no vio el carro, así mismo indica que el accidente ocurrió fuera del rayado peatonal, en la mitad de la vía y aun cuando la ciudadana Juez, le da plena certeza y credibilidad a esta declaración, tergiversa la misma, y que señaló en su sentencia que el niño estaba pasando por el rayado peatonal al momento del accidente y que fue la conductora del vehículo la que produjo el arrollamiento, sin valorar que el adolescente le había declarado a este funcionario que no había visto el vehículo al momento de atravesar la vía.
Indica igualmente que en cuanto a lo dicho por el testigo E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es la víctima en la presente causa, el Tribunal le da plena certeza y credibilidad, solo por el único motivo y razón de que dicho declarante es la víctima, que el Tribunal no valoró en forma justa y equilibrada el contenido de esta declaración pues el adolescente señaló que iba y cambió la luz a rojo, es decir que como iba a atravesar la avenida si cambio la luz a rojo para él como peatón, y verde para que continuara el tránsito de los vehículos; además, señala que se contradice con lo indicado por el funcionario de tránsito Pablo Fonseca, ya que el adolescente señaló que él iba pasando por el rayado peatonal cuando ocurrió el hecho y por el contrario este funcionario junto con la declaración de la acusada, así como la de JOSÉ MANUEL MARTINEZ MARQUEZ y JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ, indicaron que el accidente ocurrió fuera del rayado peatonal, es decir, en toda la mitad de la intersección, por lo que afirma que la falsedad de la declaración del adolescente se corrobora también cuando el mismo declaró que el impacto fue por la parte delantera del vehículo, aduciendo el recurrente que como se sabe está demostrado que el impacto fue por el guardafango derecho a la altura de la rueda.
Aduce del mismo modo contradicciones en cuanto a lo dicho por la testigo MARIA GILMA HERRERA PEREZ, sobre quien señala es la madre de la víctima, y aduce que en su declaración manifestó que no presenció el accidente y que sólo tuvo conocimiento del mismo por terceras personas, incluyendo a su hijo, que aun así el Tribunal le da plena certeza y credibilidad a lo alegado por dicha ciudadana, sólo por el hecho de ser la madre del menor le da plena certeza y credibilidad, con lo que dejó a un lado el equilibrio en la valoración de la prueba como tal.
En relación a lo declarado por la testigo NIEVES MONCADA DE MONCADA, aduce que es la única testigo presencial de los hechos que promovió el Ministerio Público y tal como se pudo determinar de esta declaración, señaló que los vehículos estaban parados, que el adolescente se tiró sin tomar ningún tipo de precaución y aún así el tribunal, sin tomar en cuenta el contenido global de la declaración y el sentido de la misma y sin el menor análisis, le dio plena certeza y credibilidad aún cuando existe plena contradicción en lo dicho por esta testigo con lo declarado por la víctima, los demás testigos presenciales y el levantamiento de tránsito.
En cuanto al testigo JOSE MANUEL MARTINEZ MARQUEZ, señaló que este testigo fue promovido por haber presenciado los hechos y su declaración es conteste con lo que realmente sucedió, pero la ciudadana juez no le dio credibilidad ni la estimó, porque supuestamente según el análisis de la juez es contradictoria, y estas contradicciones según el tribunal estriban en que supuestamente el testigo se paró porque unos carros estaban parados y el semáforo estaba en verde, y así mismo lo que indica que él se detuvo sobre el rayado.
Con respecto a lo manifestado por el testigo JOSE DOMINGO RODRIGUEZ, adujo que este testigo fue promovido por la defensa por haber presenciado los hechos y su declaración es conteste con lo que realmente sucedió, pero la ciudadana juez no le dio credibilidad ni la estimó, porque supuestamente según el análisis de la juez es contradictoria su deposición, y estas contradicciones según el tribunal estriban en que supuestamente el testigo se contradice por lo dicho por JOSE MANUEL MARTINEZ MARQUEZ, y centra las supuestas contradicciones señalando la ciudadana juez que: “Ninguna persona choca o se estrella con un vehículo, los vehículos colisionan a las personas…”. Esta contradicción señalada por el tribunal y que le sirvió de base para dictar la sentencia condenatoria, a criterio del recurrente es plenamente contradictoria con la vida real y con el hecho sucedido, pues son cantidades de personas que chocan o colisionan con vehículos, ya sean estacionados o en movimiento, y se ve más aún en los menores de edad cuando andan corriendo, y por tal motivo aduce el recurrente que no puede ser una valoración justa, equilibrada o ecuánime, para dictar una sentencia condenatoria, pues no valoró, ni analizó el contenido de la declaración inserta al folio 161.
Con relación a lo declarado por la testigo NELLY MAGALIS ARGUELLO DE MORALES, arguye que el tribunal no la estimó basándose en que como la acusada pensó que había chocado con un vehículo, si, por el lugar donde se dio el hecho los vehículos están estacionados, por lo que alega el recurrente que de la declaración de la acusada junto con todas las declaraciones de los demás testigos, tanto del Ministerio Público y de la defensa, así como el croquis levantado por el funcionario de la Inspectoría de Tránsito, son contestes y concordantes en que el hecho se sucedió por el canal izquierdo de la avenida Carabobo, por lo que no sabe el recurrente en qué parte del expediente la ciudadana juez, leyó que en el lugar donde se dio el hecho los vehículos estaban estacionados, siendo esta afirmación plenamente incongruente con el contenido de las actas procesales y más doloroso aún que esto le haya sucedido a la ciudadana juez, para dictar una sentencia condenatoria; señala igualmente que incurre en contradicción la sentenciadora, al señalar que de la declaración de la acusada Nelly Magalis Arguello de Morales, se desprende que el niño cayó a centímetros y el funcionario de tránsito dijo que a 90 centímetros, lo cual para el recurrente es inaudito que se utilice una diferencia de pocos centímetros para dictar una sentencia condenatoria, pues en este caso para ser más preciso si era a 40, 50, 60, 70 ó 90 centímetros, la acusada tendría que haber buscado un metro para medir en forma precisa; finalmente señaló, que incurre en contradicción la juzgadora a quo establecer que el semáforo estaba en verde para los vehículos, y rojo para los peatones, lo cual no es lógico para el tribunal que hayan en frente de los vehículos semáforos que indiquen al mismo tiempo luz verde para el vehículo y rojo para peatones, y dice que es alternativo, por lo que aduce el recurrente que esta conclusión del tribunal es extremadamente parcializada, sólo con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria.
Precisada la anterior denuncia y afirmaciones hechas por el recurrente, es obligación de esta Corte advertir a la defensa, que si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las contradicciones e interrogantes planteadas por ésta, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los testigos durante el desarrollo del juicio oral y público, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, lo cual constituiría una usurpación de la función que es exclusiva del Juez de Juicio, quebrantando los principios de inmediación y juez natural garantizados en los artículos 07 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.
En consecuencia, reitera la Sala su imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas incorporadas y es necesario recordarle al recurrente, que el vicio de contradicción en la valoración de la sentencia no gira sobre la eventual contradicción que pudiera existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que de presentarse estas diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien tiene la soberanía para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable por esta Corte el grado de certeza obtenido por la jueza a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado; y al no haberse precisado la existencia de alguna contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, luego de haberse revisado la misma por la Sala sin verificarse tal vicio, es por lo que debe desestimarse la presente denuncia. Y así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario señalarle al recurrente previamente, que el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia ha establecido lo siguiente:
“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.
La contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el Juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.
A tal efecto, se observa que la recurrida en los Capítulos III y IV, relativos a la valoración de las pruebas y determinación del hecho punible, dio por probados y acreditados los hechos, mediante la aplicación de los principios generales del derecho, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, de la siguiente manera:
“(Omissis)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:
PABLO JONNANY FONSECA BAYONA, quien expuso: “Las ratifico, el accidente fue el día 05 de noviembre de 2006, estoy de servicio en el puesto de Batidos el Tigre, llaman al 171, el accidente fue en la avenida Carabobo con carrera 16, que es la corrección que se le hizo al levantamiento, llegó al sitio habló con la conductora y me dice que ella venía por la vía y el niño colisiona, es decir que impacta y cae a noventa centímetros, es todo”.
(Omissis)
Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues proviene de un experto en el levantamiento de actuaciones referidas a accidentes de tránsito, además de ser la persona comisionada por el funcionario ALFONSO ALIRIO MARQUEZ CHACON, para que dejara constancia de la ocurrencia del mismo y de la colección de evidencias, siendo esta que el vehículo involucrado presentaba abolladura en el área lateral derecho delantero del para fango, siendo esta la zona donde impacto (sic) el menor, dando certeza y credibilidad a este Tribunal dichas declaraciones.
-ALFONSO ALIRIO MARQUEZ CHACON, quien expuso: “Las ratifico, yo para esa época estaba destacado en emergencia 171 y me llega la solicitud de un arrollamiento en la avenida Carabobo y yo lo que hago es comisionar al funcionario para que se traslade, es todo”.
(omissis)
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el testigo ratifica la actuación levantada por el funcionario Pablo Fonseca, pues fue a este funcionario a quien comisionó para que levantara las actuaciones en relación al accidente de transito (sic) reportado”.
-EDISON ALI HERRERA PEREZ, quien expuso: Yo iba y cambio (sic) la luz en rojo, era mi turno de pasar y cuando yo pase (sic) no vi (sic) el carro y ella me arrolló, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: (omissis). ¿Diga usted, en que color estaba? Contestó: “Cambio a rojo y yo pase. (omissis). ¿Diga usted, por dónde cruza la vía? Contestó: “Por el rallado (sic)”. (omissis).
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa, que proviene de a víctima de autos, quien manifiesta que empezó a cruzar la calle cuando el semáforo cambio a rojo, y que cuando estaba cruzando la calle, un carro lo atropelló.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo manifiesta que estaba por el rallado (sic) peatonal, el semáforo se encontraba con la luz roja y empezó a cruzar la vía cuando el carro lo atropelló, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
-MARIA GILMA HERRERA PEREZ, quien expuso: “Para mi que no los conozco a ellos y al hospital prácticamente el que iba era el señor, nunca me dijo que si el niño necesitaba algo, lo que me decía era que el hospital lo daba todo, ahora el niño quedó inútil, esta (sic) padeciendo de la columna, no puede alzar más de dos kilos, yo duré dos meses en el hospital, no tuve quien me diera la mano, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si su hijo le contó como ocurrió el accidente? Contestó: “El me dijo solo que había pasado cuando el semáforo estaba en rojo y se lo llevó el carro”. ¿Diga usted, si el niño le contó que había pasado por el rallado (sic) peatonal? Contestó: “Si”. (omissis).
Esta Juzgadora estima lo dicho por esta ciudadano (sic) como un testigo referencial, ya que señala lo que el niño le relató, siendo esto que iba cruzando la vía, que el semáforo estaba en rojo y el vehículo lo arrolló, a la cual este Tribunal le da certeza y credibilidad.
-NIEVES MONCADA DE MONCADA, quien expuso: “Lo que yo vi fue que el niño se tiró porque el semáforo cambio (sic), yo vivo ahí, el carro arrancó y se lo llevó, el niño permaneció como una hora allí tirado, porque pienso yo que el deber de la persona que lo estropeó (sic) recogerlo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que sitio se encontraba su persona ese día? Contestó: “En la esquina por la calle”. ¿Diga usted, si vio cuando el (sic) atravesó la vía? Contestó: “Yo vi (sic) cuando el (sic) se tiró y el carro se lo llevó”. Diga usted, en que color estaba el semáforo? Contestó: “En rojo”. ¿Diga usted, si el niño pasó por el rallado (sic) peatonal? Contestó: “Si”. (omissis). ¿Diga usted, en que sitio cayó el niño? Contestó: “Un poquito de seguida del rallado (sic) peatonal”.
(omissis)
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma es testigo presencial del hecho, quien señala que la víctima de autos al momento que se propuso a cruzar la calle el semáforo estaba de (sic) rojo, y el mismo lo hacía por el rallado (sic) peatonal, que observó cuando el vehículo lo atropelló, y el niño cayo (sic) a unos cuantos metros después del rallado (sic) peatonal, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, siendo coincidente con lo relatado por la víctima.
-JOSE MANUEL MARTINEZ BERMUDEZ, quien expuso: “Bueno eso fue el 5 de octubre de 2006, yo iba hacía (sic) la casa del ingeniero para buscarlo para ir hacía Capacho, en toda la 16, habían dos taxi (sic) delante y un neón cuando estaba la luz en roja, cuando arranco (sic) a verde vimos que cruzaba un niño, en la mitad de la parte del peatón, golpeándolo en la parte derecha del carro, el ingeniero conocía a la señora que estuvo (sic) el accidente, porque era esposa del ingeniero Freddy y le dijo que cualquier cosa lo llamara, y por eso estoy aquí, es todo”.
(omissis)
Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que el mismo cae en contradicciones siendo las mismas las siguientes:
Primero, el aquí declarante manifiesta que en toda la 16 habían dos taxi (sic) delante y un neón cuando estaba la luz en roja, cuando arrancó a verde vieron que cruzaba un niño, en la mitad de la parte del peatón, golpeándolo en la parte derecha del carro. Y a preguntas de la defensa contestó que se paro (sic) en la avenida Carabobo porque unos carros estaban parados y el semáforo estaba en verde.
Segundo, señala que iba detrás del carro de la acusada de autos, y que se detuvo porque el vehículo estaba parado y el semáforo esta (sic) de (sic) verde, lo cual no luce lógico a este Tribunal, ya que el mismo testigo manifiesta que iba a alta velocidad y para sobre el rayado, que observa como fue el accidente y que vio al niño cruzar la calle, y al carro golpear al niño, preguntándose el Tribunal, si el aquí declarante iba a alta velocidad, el semáforo esta (sic) en verde, iba detrás del vehículo de la acusada de autos, y se detiene sobre el rayado como (sic) observó por donde (sic) el carro golpeó a la víctima de autos?.
Tercero, aunado a todo lo anterior el aquí declarante, señala que el niño iba esquivando los vehículos lo cual tampoco le suena lógico a este Tribunal, ya que como dijo el testigo iba a alta velocidad, se detuvo detrás de la acusada de autos, como pudo observar que el niño fuera esquivando los vehículos, si el mismo manifiesta que el niño paso (sic) por el paso peatonal y el semáforo para el niño estaba de rojo.
Y por último el testigo manifiesta que se detuvo, detrás del vehículo que impacto (sic) a la víctima, por que habían dos vehículos parados ya que el semáforo estaba de (sic) rojo, lo cual también cae en contradicción con su propia declaración, ya que el mismo manifiesta que iban a alta velocidad, es por lo que no le confiere valor probatorio a dicha declaración.
-JOSE DOMINGO RODRIGUEZ, quien expuso: “El día 5 de octubre de 2006, el señor José Manuel Martínez que es chofer que (sic) me fue buscar, en un taxi que el (sic) tiene y en la carrera 16, estaba el semáforo en rojo, estaban los vehículos parados estacionados, venía por la parte izquierda delante mío iba un neón plateado, cuando cambio (sic) el semáforo, arrancamos los carros, pasamos los dos taxis, y como en la parte derecha estaban circulando los vehículos un niño se atravesó, en la intercepción y lo golpeo (sic), la señora se bajo (sic); yo le dije al chofer que ella es la esposa de Morales y le dije a ella que cualquier cosa yo le puedo servir de testigo, el niño se pego (sic) por la parte del guardabarros derecha, es todo”.
(omissis)
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que venía en un taxi de pasajero, estaba manejado (sic) José Manuel Martínez, que iban detrás de dos taxis y un Neón (sic), que observa que el semáforo estaba de color rojo, y que cuando los carros comienzan a andar, observan a un niño cruzando, y observa como el niño impactó con el vehículo de la acusada de autos.
Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que el mismo incurre en contradicciones con el testigo JOSE MANUEL MARTINEZ BERMUDEZ, las cuales son las siguientes:
Primero: el testigo señala que venía detrás del vehículo de la acusada de autos, y se detuvieron porque el semáforo estaba en rojo, el testigo anterior manifiesta que venían a alta velocidad y se detuvieron detrás de dos taxis y un vehículo Neón, porque estaban parados y el semáforo estaba en verde.
Segundo: El aquí declarante señala que se detuvieron para manifestarle a la acusada de autos, que los llamara para servirle de testigo, lo cual tampoco le luce lógico a este Tribunal, ya que el mismo testigo manifiesta que se detuvieron detrás del vehículo de la acusada de autos, porque el semáforo estaba en rojo, aunado a ello también manifiesta que la víctima de autos fue quien chocó el carro, lo cual tampoco lo es lógico al Tribunal ya que por máximas de experiencia ninguna persona choca o se estrelló (sic) con un vehículo, los vehículos colisionan a las personas, o colisionan con otros vehículos.
Tercero: Aunado a todo lo anterior, el aquí testigo manifiesta que el semáforo estaba en rojo para los peatones, pero de verde para los vehículos, lo cual tampoco le suena lógico al tribunal ya que si se va a cruzar una vía en donde se encuentre un semáforo, el mismo indica que es rojo para el pare de los vehículos y verde para que sigan los vehículos y al principio de esta declaración manifestó que se detuvieron porque el semáforo estaba en rojo lo cual indica que podía cruzar todo peatón que quisiera cruzar, ya que el semáforo lo estaba indicando, y por máximas de experiencia no hay ningún semáforo frente a los vehículos que están en la vía, que indica que el verde es para el pase de vehículo y el rojo para el pase de peatones al mismo tiempo que los vehículos arrancan, ya que en una de las preguntas formuladas por la defensa, señala: ¿Diga usted, la luz del semáforo de que color se encontraba?, y el testigo contestó: “en verde y para peatonal en rojo”, es por lo que se realiza la aclaratoria anterior, y por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha declaración.
NELLY MAGALIS ARGUELLO DE MORALES, a lo que expuso: “ el 5 de octubre de 2006 yo fui a dejar a mi hijo en el colegio y me voy por la avenida Ferrero Tamayo y el semáforo estaba en rojo y cuando el semáforo cambió de verde, arranque (sic) y sentí un golpe y el niño estaba en el suelo, llame (sic) al 171, me quede (sic) para que llegara transito (sic), y me dijo que no me quedara ahí y ellos tomaron lo del procedimiento y fue cuando tomaron la declaración es todo”.
El Ministerio Público pregunto (sic): (omissis) ¿Diga usted, en que parte se produce el golpe? Contestó: “En la parte derecha del carro”. ¿Diga usted, se bajo (sic) de su vehículo? contestó: “si me baje (sic) y el niño estaba ahí, pensé que había chocado con otro carro y era un niño”. (omissis). ¿Diga usted, quien llamo (sic) a la ambulancia? Contestó: “yo fui la que llame (sic) a la ambulancia”. (omissis).
El defensor pregunto (sic): ¿Diga usted, cuando eso paso (sic) hubo mucho tiempo en venir la ambulancia? Contestó: “pasarían como 10 minutos”.
(omissis).
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de la acusada de autos, la cual señala que fue a dejar al hijo al colegio y que después sintió un golpe que pensó que había chocado con otro vehículo, y que cuando se bajó vio (sic) al niño, que el niño estaba a centímetros del vehículo, que llamó al 171, y que como a los diez minutos llego (sic).
Esta Juzgadora no estima dicha declaración, pues en primer lugar la misma manifiesta que pensó que había chocado con otro vehículo, lo cual no luce lógico ya que del levantamiento del accidente el funcionario PABLO JONNANY FONSECA BAYONA, y así lo ratifica en juicio, manifiesta que el vehículo tenía abolladuras por el lateral derecho delantero del para fango, por otra parte se tiene que la carrera en donde sucedió el hecho es bajando y la víctima de autos manifestó que estaba cruzando la calle, cómo la acusada aquí declarante pensó que había chocado con un vehículo? si por el lugar donde se dio el hecho los vehículos están estacionados, y el vehículo de la aquí acusada estaba por la carrera bajando, y por el carril derecho de la misma carrera, para que así se concatene las abolladuras encontradas en el vehículo por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente de tránsito.
Como segunda contradicción, encontramos que la misma manifiesta que el semáforo se encontraba en verde, lo que indica pase para los vehículos, pero también al principio de su declaración manifiesta que el semáforo estaba en rojo, y que se detuvo, y que cuando fue a arrancar sintió un golpe, y al darse cuenta era un niño, lo cual contradice su declaración al manifestar que pensó que había golpeado a un vehículo, e igualmente se contradice cuando señala que solo golpeó al niño y quedó a centímetros del vehículo, no siendo cierto esto pues del levantamiento del accidente, el funcionario actuante deja constancia que la víctima quedó a noventa centímetros del vehículo.
Tercera contradicción a su propia declaración, la acusada manifiesta lo mismo que fue señalado por el ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ, en lo referente a que el semáforo estaba en verde para los vehículos y en rojo para los peatones, lo cual vuelvo e indico que no lo es lógico a este Tribunal, que hayan semáforo (sic) en frente de los vehículos que indiquen al mismo tiempo luz verde para vehículos y rojo para los peatones, pues lo propio y así lo establecen las leyes de transito (sic) y la lógica que es alternativo una fracción roja para peatones y otra fracción verde para la conducción de vehículos.
-NANCY DORAIMA VERA LAGOS quien expuso: “Lo ratifico en su contenido y firma, el día 02-11-2006, describo lo mas esencial de la historia, piso 9, tubo de yeso en el miembro inferior izquierdo, se revisa el documento de la historia médica, donde indica que ingreso (sic) 05-10-06, por arrollamiento, presenta fractura abierta grado de la tibia y peroné izquierdo, traumatismo cráneo encefálico complicado, se le realizó tomografía de cráneo en fecha 08-10-2006, el diagnóstico ameritó treinta (30) días de asistencia medida (sic), es todo”.
(omissis)
Este tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de la doctora que realizó el reconocimiento médico, la cual manifiesta que ratifica su contenido y firma, tubo de yeso en el miembro inferior izquierdo, se revisa el documento de la historia medica (sic), donde indica que ingreso (sic) 05-10-06, por arrollamiento, presenta fractura abierta grado de la tibia y perone (sic) izquierdo, traumatismo cráneo encefálico complicado, se le realizó tomografía de cráneo en fecha 08-10-2006, el diagnóstico amerito (sic) treinta (30) días de asistencia medida (sic).
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala, las lesiones sufridas por la víctima, las cuales fueron tubo de yeso en el miembro inferior izquierdo, se revisa el documento de la historia medica (sic), donde indica que ingreso (sic) 05-10-06, por arrollamiento, presenta fractura abierta grado de la tibia y perone (sic) izquierdo, traumatismo cráneo encefálico complicado, se le realizó tomografía de cráneo en fecha 08-10-2006, el diagnóstico ameritó treinta (30) días de asistencia medida (sic), lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
- Acta de Investigación por accidente de tránsito Nro. SC-0262-06, de fecha 05-10-2006, suscrita por los funcionarios PABLO FONSECA, Distinguido, Placa 5760 (TT), y ALIRIO MÁRQUEZ Sargento Primero (TT)= (sic), adscritos a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre, San Cristóbal (sic) Estado Táchira, (omissis).
Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes, y la misma fue ratificada en su contenido y firma, es por cual (sic) este Tribunal le da valor probatorio a la prueba.
-Croquis del accidente levantado en el lugar del hecho por el funcionario PABLO FONSECA, Distinguido, Placa 5760 (TT), adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre, San Cristóbal (sic) Estado Táchira.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes y el lugar del accidente, y la misma fue ratificada en su contenido y firma.
-Informe del Accidente (sic) de Tránsito (sic), suscrito por el funcionario PABLO FONSECA, Distinguido, Placa 5760 (TT), adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre, San Cristóbal (sic) Estado Táchira, en donde se deja constancia que se trata de un arrollamiento de peatón el cual resultó lesionado, e igualmente que el vehículo señalado con el N 1, sufrió daños en su área lateral derecha delantera.
Este Tribunal valora dicha prueba, pues (sic) contentiva del informe levantado por el funcionario actuante, donde describe las características de (sic) accidente, ubicación, datos del vehículo involucrado, su propietario, el conductor, además de ello que este fue un arrollamiento de peatón y de que el vehículo sufrió daños en su área lateral derecha delantera, siendo esta ratificada en su contenido y firma, con la que se demuestra la existencia del accidente de tránsito al cual es objeto de debate en este caso.
-Copia Fotostática (sic) de la partida de nacimiento signada con el Nro. 901, de fecha 03-12-2000, espedida (sic) por la Prefectura del Municipio Cárdenas (sic) Estado Táchira, correspondiente al niño (…).
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra la edad que tenía la victima (sic) para el momento del accidente.
-Acta de Corrección (sic) del Croquis (sic) del Accidente (sic) de fecha 24-04-07, elaborada por el funcionario PABLO J. FONSECA BAYONA, Distinguido (TT) Placa 5760, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre San Cristóbal (sic) Estado Táchira, donde se señala que la intersección del área del accidente, fue la avenida Carabobo con carrera 16 San Cristóbal, Estado Táchira.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento efectuado por el funcionario actuante y el lugar del accidente, y la misma fue ratificada en su contenido y firma.
(omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, aprecia esta Alzada, que para la formación del silogismo constructor del fallo, la Juez de la recurrida se apoyó en cinco (05) órganos de prueba testimoniales, a saber: Declaración del funcionario PABLO JONNANY FONSECA BAYONA, quien realizó el levantamiento del accidente; declaración del funcionario ALFONSO ALIRIO MARQUEZ CHACON, quien ratificó la actuación levantada por el funcionario Pablo Fonseca; declaración de la víctima E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declaración de la madre de la víctima ciudadana MARÍA GILMA HERRERA PÉREZ; y declaración de la ciudadana NIEVES MONCADA DE MONCADA. Se apoyó igualmente en cinco (05) órganos de pruebas documentales contentivas de: Acta de investigación por accidente de tránsito Nro. SC-0262-06, de fecha 05-10-2006, suscrita por los funcionarios Pablo Fonseca y Alirio Márquez; Croquis del accidente; Informe del accidente de tránsito; copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el Nro. 901, de fecha 03-12-2000, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, correspondiente a la víctima de autos; y Acta de corrección del croquis del accidente de fecha 24-04-2007, elaborada por el funcionario Pablo Fonseca Bayona, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre San Cristóbal, Estado Táchira.
Con relación a estos órganos de prueba, la Juez a quo, luego de realizar la respectiva comparación, resumen y análisis, las adminiculó en conjunto, como lo fue las declaraciones del funcionario Pablo Jonnany Fonseca Bayona, quien entre otras cosas señaló que practicó el levantamiento del accidente de tránsito ocurrido en la avenida Carabobo, y al ser revisado el vehículo, se le halló abolladuras en el área lateral derecha delantera del parafango; así como la declaración del funcionario Alfonso Alirio Márquez Chacón, quien señaló que estaba comisionado en emergencia 171, y que le llegó la solicitud de arrollamiento en la avenida Carabobo, por lo que decidió enviar al funcionario Pablo Fonseca al sitio del suceso, lo cual fue estimado por la juez de la recurrida y concatenado con la declaración del funcionario Pablo Fonseca; la declaración de la víctima E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual señaló: “Yo iba y cambio (sic) la luz en rojo, era mi turno de pasar y cuando pase (sic) no vi (sic) el carro y ella me arrolló”; así como la declaración de la madre de la víctima, ciudadana María Gilma Herrera Pérez, quien es un testigo referencial, ya que la misma señaló que el niño le relató que cruzó la calle ya que el semáforo se cambió a rojo, y cuando estaba cruzando la calle, un carro lo atropelló; de lo declarado por la ciudadana Nieves Moncada de Moncada, quien es testigo presencial del hecho, y expuso que se encontraba en la ventana de su casa y observó todo el accidente, que el niño se lanzó a cruzar la calle y que el semáforo estaba en rojo, y luego el carro lo atropelló, que el niño se encontraba cruzando por el rayado peatonal; así mismo de lo declarado por la doctora Nancy Doraima Vera Lagos, quien ratificó su contenido y firma, el reconocimiento médico donde se demostró las lesiones sufridas por la víctima, llegando a la certeza con todo lo anteriormente señalado, de la comprobación del hecho punible imputado a la acusada Nelly Magalis Arguello de Morales, como lo es la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del adolescente E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.-Acta de investigación por accidente de tránsito Nro. SC-0262-06, de fecha 05-10-2006, suscrita por los funcionarios Pablo Fonseca y Alirio Márquez, la recurrida valoró dicha prueba ya que le demostró el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, siendo ratificada en su contenida y firma, por lo que le dio valor probatorio; 2.-croquis del accidente, la Juez a quo valoró dicha prueba ya que demostró el procedimiento de los funcionarios actuantes y el lugar del accidente, siendo ratificada en su contenido y firma; 3.-informe del accidente de tránsito, dicha prueba fue valorada por la recurrida, pues en la misma se describió las características del accidente, ubicación, datos del vehículo involucrado, su propietario, el conductor, además de ello que fue un arrollamiento de peatón y que el vehículo sufrió daños en su área lateral derecha delantera, siendo ratificada en su contenido y firma; 4.-copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el Nro. 901, de fecha 03-12-2000, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, correspondiente al niño E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue valorada por la recurrida ya que con la misma se demostró la edad que tenía la víctima para el momento del accidente; y 5.-acta de corrección del croquis del accidente de fecha 24-04-2007, elaborada por el funcionario Pablo Fonseca Bayona, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue valorada por la Juez a quo, ya que demostró el procedimiento efectuado por el funcionario actuante y el lugar del accidente, siendo ratificada en su contenido y firma, con base a las anteriores pruebas, la recurrida arribó a la certeza que la referida acusada de autos actuó con imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y le causó lesiones físicas al referido niño; resultando de esta manera demostrado para esta Alzada, que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, no resulta contradictoria, y en consecuencia, el vicio referente a la contradicción en la motivación de la sentencia debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el día 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en su carácter de defensor de la acusada Nelly Magalis Arguello de Morales.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a la referida acusada, por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en agravió del adolescente E. A. H. P. (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la condenó a la cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, así mismo, la condenó a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como las costas procesales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-As-1352-2009/IYZC/mc.
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