REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nro. 4JM-1119-06, seguida contra los ciudadanos BURGOS RANGEL EULISES, CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, SANCHEZ LUNA DIEGO ALFONSO y GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me inhibo de conocer en la causa signada con el número 4J-1119, y en las que aparecen como imputados WUILMER CONTRERAS CRESPO, JONATHAN CONTRERAS CRESPO, ALEJANDRO GOMEZ QUINTERO, EULISES BURGOS RANGEL y DIEGO SANCHEZ LUNA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual cursa en el despacho a mi cargo.
Esto en virtud de haber emitido opinión durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia Nr. (sic) 4 de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita la Copia (sic) Certificada (sic) de las actuaciones que se anexan en la presente acta, ya que en fecha 12 de febrero de 2009, este Juzgador condenó a dos de los acusados WUILMER CONTRERAS CRESPO y ALEJANDRO GOMEZ QUINTERO, a cumplir las pernas (sic) de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y DOS (02) (sic) y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente.

En base a lo anterior considera este juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad para continuar (sic) en relación a los demás acusados indicados anteriormente, es todo...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 12 de febrero de 2009, el Juez inhibido acordó dividir la continencia de la causa en lo que respecta a los ciudadanos DIEGO ALFONSO SANCHEZ LUNA y EULISES BURGOS RANGEL, solicitando ante el Registro Principal, copia certificada del acta de defunción del ciudadano DIEGO ALFONSO SANCHEZ LUNA; y en cuanto segundo de los nombrados, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al evidenciarse que dicho ciudadano no cumplió con las presentaciones que le fueron ordenadas ante el Tribunal, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura, continuando la causa en lo que respecta a los ciudadanos CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN y GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO, condenando al primero de los nombrados a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir; y, al segundo de los nombrados a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir, por lo que se inhibe de seguir conociendo en lo que respecta a los ciudadanos DIEGO ALFONSO SANCHEZ LUNA y EULISES BURGOS RANGEL.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN y GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra los ciudadanos BURGOS RANGEL EULISES, CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, SANCHEZ LUNA DEGO ALFONSO y GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente




Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente






Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3741/09/EJPH/Neyda.-.-