REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-08-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalía Vera (v) y de José Maldonado (v), con cédula de identidad V.- 13.303.710, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Diamante, vereda 3, casa Nro. 3, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DEFENSOR
Abogado Humberto Sánchez.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del acusado José Wilfredo Maldonado Vera, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al referido acusado, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, siendo condenado a la pena de siete (07) años de prisión; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias de ley y costas del proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de enero de 2009, designándose ponente al Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se acordó reasignar la presente causa al juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, en su condición de ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos ocurrieron el día 11 de junio de 2008, siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la noche, cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo William Rodríguez y el agente Pedro Bustamante adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, destacados en la comisaría policial de Córdoba con sede en la población de Santa Ana del Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad R-498, por la carrera 5 con calle 16, sector El Diamante, Municipio Córdoba, Estado Táchira y cuando observaron un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector en compañía de una dama que posteriormente se constató era su concubina, señalando dichos funcionarios que notaron cierto nerviosismo en el referido ciudadano cuando se percató de la presencia policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiesen llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializándose la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una porción confeccionada en material plástico de color negro, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, siendo trasladado junto con la evidencia incautada en su poder a la Comisaría Policial de Córdoba, Estado Táchira, quedando identificado como JOSE WILFREDO MALDONADO VERA.

En fecha 19 de octubre de 2008, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 14 de noviembre de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal condenó al acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias de ley y costas del proceso.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia.

En fecha 15 de enero de 2009, el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado (sic) la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en agravio del Estado Venezolano.

(omissis)

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado (sic) la existencia de la sustancia incautada la cual resultó ser la cantidad de SEIS GRAMOS DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS de COCAINA, lo cual se comprobó de la declaración de los expertos Nersa Rivera y Eliana Thairy Velasco (sic) y de las experticias toxicológicas (sic) y química.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el mismo tenía oculta la sustancia psicotrópica en su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, tal y como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, PEDRO BUSTAMANTE y WILLIAM CUELLAR. Con estas probanzas adminiculadas con las declaraciones de los expertos Nersa Rivera y Eliana Thairy Velasco (sic), el acta policial, las experticias químicas y toxicológicas, es que esta juzgadora considera culpable al ciudadano JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que lleva a dictar una sentencia Condenatoria (sic), por este delito. Y así se decide”.

SEGUNDO: Aduce el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del acusado José Wilfredo Maldonado Vera, lo siguiente:

“(Omissis)
De la declaración del ciudadano Jose (sic) Luis Useche Pastran (…).

De lo dicho por este testigo, se desprende que hubo testigos presenciales a las nueve de la noche del día de los hechos, entre otros señaló a (sic) ciudadano hoy acusado, José Wilfredo Maldonado Vera, a la ciudadana Doris Rincón Duarte y al adolescente Michael Chona Rincón; se desprende la declaración de este testigo, conjuntamente con la del resto de testigos que efectivamente fue a las nueve de la noche o aproximadamente a las nueve de la noche que los funcionarios interceptan a mi defendido José Wilfredo Maldonado Vera; es decir, las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentes, así como del acusado José Wilfredo Maldonado Vera, son coincidentes y concordantes respecto de la hora en que sucedieron los hechos, ahora cada uno de los testigos hizo sus propias observaciones, pero no vacilaron respecto de la hora, por lo que al cotejar la hora que dan estos testigos, con la hora que da el funcionario Pedro Alexander Bustamante Maldonado (sic) contestó, “Entre las once a doce de la noche” (por pregunta hecha por la defensa); y el funcionario William Alexander Rodríguez Cuellar señala la hora de once y media a doce (pregunta hecha por (sic) Ministerio Público), sin señalar día o noche, ahora bien, del acta policial se desprende que la hora aproximada fue las once y cuarenta de la noche, es por lo que es discordante los dichos por los funcionarios, desde el acta policial hasta la respuesta que dan a la Fiscalía a (sic) y a la defensa, aunado al hecho de que no observaron ningún otro testigo presencial, solo insinuando que la ciudadana Doris Rincón Duarte se había negado a adr (sic) declaración. Luego, señores Magistrado (sic) ¿Cómo es que el Tribunal A quó (sic) reconoce las declaraciones de (sic) funcionarios como de testigos y desestima las declaraciones de mis testigos presenciales, incluida a la ciudadana (Doris Rincón Duarte), quien estaba con el imputado en el momento de la interceptación, a las nueve de la noche del día de los hechos, realizada por los funcionarios? (sic) Sencillamente existe contradicción o ilogicidad manifiesta por parte del Tribunal Aquó (sic) en la motivación de la sentencia. Es muy sencillo, observar y determinar cuantas (sic) horas hay de diferencia, entre las nueve de la noche y las once de la noche; entre las nueve de la noche y las once y media de la noche; entre las nueve de la noche y las once y cuarenta (sic) de la noche y entre las nueve de la noche y las doce de la noche.
(omissis)

Del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se ha violado el derecho a la defensa de José Wilfredo Maldonado Vera, cuando la misma testigo que con él estaba presente el día de los hechos, manifiesta que fue coaccionada por los funcionarios para que declarara en contra de José Wilfredo Maldonado Vera. El Tribunal Aquó (sic) desestimó la declaración de la ciudadana Doris Rincón Duarte, quien además de inferir la coacción a la que había sido sometida, señaló una hora muy precisa en esta causa, quienes fueron congruentes y concordantes al respecto.
Del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
Si esta apelación la hago de conformidad con el numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es porque (sic) considero y así consta en autos que el Tribunal Aquó (sic) no ha apreciado las pruebas con sana crítica, no ha observado las reglas de la lógica, no ha observado los conocimientos científicos y tampoco explanado las máximas de experiencia. Contradictorio e ilógico es que el tribunal desestime o deseche a testigos, quienes por derecho constitucional y procesal tienen este carácter y valore fehacientemente a dos funcionarios como testigos, siendo que realmente son unos simples instructores, quienes a (sic) cumplir ese doble rol le producen desventaja a mi defendido, ya que según las consecuencias derivadas del principio de inocencia como lo son la carga de la prueba que corresponde al Estado, así como el principio de indubio prorreo (sic), el Estado no promovió testigo alguno, queriendo llevar como testigo a dos funcionarios y desestimando a los testigos promovidos por la defensa que realmente estuvieron en el acto. Respecto al indubio prorreo (sic), basta con las contradicciones entre los mismos funcionarios para que el Tribunal Aquó (sic), declarara la duda razonada, por la discordancia, nada mas con la hora entre ellos mismos, y entre las discordancias entre ellos y la hora señalada por los testigos de autos, quienes salieron a relucir a partir de la Audiencias (sic) de Juicio (sic) Oral (sic), por expresiones propias del acusado de autos (José Wilfredo Maldonado Vera), así como de su acompañante Doris Rincón Duarte (sic)

Del artículo 49 Constitucional, numeral 5: Según señaló la testigo Doris Rincón Duarte, fue coaccionada para declarar en contra del ciudadano José Wilfredo Maldonado Vera, por parte de los funcionarios policiales. Situación esta que no valoró el tribunal, incurriendo lógicamente en contradicción e ilogicidad en la dispositiva de la sentencia.

Del artículo 25 Constitucional: De conformidad con esta norma constitucional aunado al enunciado del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo presupuesto, en concordancia con el artículo 255 parte final de la Constitución en lo atinente a la inobservancia sustancial de normas procesales, esta sentencia, debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
(omissis)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 04 de marzo de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, en compañía de su defensor abogado Humberto Sánchez, dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta en razón de que la sala se encontraba previamente en audiencia oral en la causa Nro. 1-As-1342-2008. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que existe a su criterio, total falta de acervo probatorio para emitir sentencia condenatoria en contra de su representado, en virtud de que únicamente existen meros indicios aportados por los funcionarios policiales, instructores de las actuaciones y a quienes se les valoró como testigos, siendo esto nulo, conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando el recurrente que su representado debe ser absuelto o por lo menos anular la sentencia, dichas denuncias establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:30 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del acusado José Wilfredo Maldonado Vera, que en el mismo se esboza una serie de consideraciones pero no se vislumbra concreta y directamente de ninguna de ellas, denuncia de las establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando casi al final del escrito de apelación los numerales 2 y 4 del referido artículo, señalando que se violó el derecho a la defensa de su defendido, cuando la testigo que con él estaba el día de los hechos, manifestó que fue coaccionada por los funcionarios para que declarara en contra de José Wilfredo Maldonado Vera, desestimando la a quo la declaración de dicha ciudadana, quien además de inferir la coacción a la que había sido sometida, señaló una hora muy precisa nueve de la noche, igual a todos los testigos que declararon, quienes fueron congruentes y concordantes al respecto.

Así mismo, aduce el recurrente que la juez a quo no apreció las pruebas conforme a la sana crítica, ni observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y tampoco explanó las máximas de experiencia; señaló que, contradictorio e ilógico, es que el tribunal desestime y deseche a los testigos, quienes por derecho constitucional y procesal tienen ese carácter; que la recurrida valoró a dos funcionarios como testigos, quienes son unos simples instructores, que al cumplir ese doble rol producen desventaja a su defendido; que le desestimó los testigos promovidos, los cuales realmente estuvieron en el acto, a su vez, alega el recurrente que respecto al principio indubio pro-reo, basta con las contradicciones entre los funcionarios, para que el tribunal a quo declarara la duda razonada, por la discordancia, nada más con la hora señalada por los mismos y la señalada por los testigos de autos.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por el recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

De otro lado, aprecia esta alzada que el impugnante cuando delata el vicio de Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esboza una serie de consideraciones referidas igualmente a una eventual falta de motivación en la sentencia, y en ningún momento cuestiona la aplicación del tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; cuando ello no fue objeto de discusión en primera instancia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Una vez despejada la verdadera intención del impugnante, esta Sala advierte, que si bien es cierto, invoca que se violó el derecho a la defensa de su representado, cuando la testigo que con él estaba el día de los hechos manifestó que fue coaccionada por los funcionarios para que declarara en contra de José Wilfredo Maldonado Vera, desestimando el a quo la declaración de dicha ciudadana, quien además de inferir la coacción a la que había sido sometida, señaló una hora muy precisa nueve de la noche, igual a todos los testigos que declararon, quienes fueron congruentes y concordantes al respecto, que la recurrida valoró a dos funcionarios como testigos, quienes son unos simples instructores, que al cumplir ese doble rol producen desventaja a su defendido, que le desestimó los testigos promovidos los cuales realmente estuvieron en el acto, a su vez, alega el recurrente que respecto al indubio pro-reo basta con las contradicciones entre los funcionarios, para que el tribunal a quo declarara la duda razonada, por la discordancia nada más con la hora señalada por los mismos y la señalada por los testigos de autos; no es menos cierto que esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:
LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víitima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, sobre la cual esta Alzada dedujo que la intención del recurrente sea denunciar el vicio de la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaraciones de los funcionarios actuantes Pedro Bustamante y William Cuellar, adminiculadas con las declaraciones de los expertos Nersa Rivera y Eliana Thairy Velazco; así mismo, se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma: Acta de inspección de personas, suscrita por los funcionarios William Rodríguez y Pedro Bustamante; experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-3185-08 y la experticia química N° 9700-134-LCT-3282-08; emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego, mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… culpable al ciudadano JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos: José Wilfredo Maldonado Vera, Doris Consuelo Rincón Duarte, Michael José Chona Rincón, José Luís Useche Pastran, la recurrida no estimó, ni le dio valor probatorio; por las siguientes razones: En cuanto a lo declarado por el propio acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, por cuanto es contradictoria con la declaración de la ciudadana Doris Rincón, en lo referente a que el acusado señaló que los funcionarios policiales le dijeron que se pusiera contra la pared y que no le pegaron, sin embargo, la referida ciudadana, manifestó que lo arrodillaron, lo tiraron al piso y le colocaron la pistola, así mismo, la recurrida estableció que es contradictoria con la declaración del ciudadano Michael Chona, en lo referente a las personas que presenciaron el procedimiento.


En cuanto a lo declarado por la ciudadana DORIS CONSUELO RINCON DUARTE, la Juzgadora a quo no estimó dicha declaración ya que la misma es contradictoria con lo declarado por el propio acusado y por el hijo de la testigo ciudadano Michael Chona, al considerar que la referida ciudadana manifestó que los funcionarios al ver al acusado de autos, lo tiraron al suelo, lo arrodillaron, le colocaron la pistola en la cabeza y lo esposaron; sin embargo, el acusado, al ser preguntado si fue maltratado por los funcionarios policiales respondió que no; que estaba de testigo su hijo y un señor de nombre Luís Useche, sin embargo, el hijo de la testigo Michael Chona, señaló que también presenció los hechos un primo que iba con él de nombre Jonathan Báez, lo cual no es coincidente con lo declarado por dicha ciudadana y el acusado de autos, quienes señalaron que estaban Doris, su hijo y Luís Useche; que el acusado de autos, le manifestó que había un funcionario que lo amenazaba, y que ella sabía que era el funcionario Cuellar, por que ella vio como lo amenazaba ese día, lo cual no le luce lógico al a quo ya que el acusado no señaló en su declaración que el funcionario Cuellar lo estuviera persiguiendo.

Con respecto a lo expresado por el ciudadano MICHAEL JOSE CHONA RINCON, la recurrida dejó sentado que no estimó dicha declaración, la cual no es coincidente con la declaración de la ciudadana Doris Rincón, ni con la del acusado de autos, en lo referente a las personas que se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, pues los mismos señalaron que se encontraban Doris, su hijo Michell y Luís Useche, mientras que Michael Chona, señaló que también se encontraba su primo Jonathan Báez, que no es coincidente con la declaración del acusado, ni con la de la ciudadana Doris Rincón, en lo referente a que Michael Chona señaló que en la comandancia le lanzaban droga al acusado, mientras que Doris y el propio acusado, no señalaron esa circunstancia, que no es coincidente cuando señaló que los policías le lanzaron una bolsa a los pies del acusado, sin embargo, Maldonado José en ningún momento de su declaración señaló que los policías le lanzaron una bolsa a los pies o droga, por su parte el Tribunal consideró que no le luce lógico que si la ciudadana Doris Rincón, manifestó que el funcionario Cuellar, le robó el dinero al acusado en la comandancia, y que el hijo de la referida ciudadana manifestó que no sabe si su mamá llegó a entregarle el dinero al acusado, no es lógico que si fue él a la comandancia con su mamá se haya percatado de que el funcionario Cuellar había despojado a su mamá del dinero que le llevaba el acusado, también que se contradice cuando señaló que el funcionario Cuellar le quitó el celular y a preguntas del Ministerio Público, manifestó que el referido funcionario no tenia problemas con él, se contradice con los funcionarios, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, pues el testigo señaló que fue a las nueve y cuarenta y los funcionarios que el hecho ocurrió a las once y media aproximadamente, por último señaló la recurrida que el testigo manifestó que le decía papá al acusado de autos, lo que le probó al Tribunal que el mismo pudiera tener interés en favorecerlo, por todas estas razones es que no estimó, ni le dio valor probatorio a dicha declaración.

De lo manifestado por el ciudadano JOSÉ LUÍS USECHE PASTRAN, la recurrida estableció que no estimó dicha declaración, ya que si bien es cierto, el testigo manifestó que no supo porque lo llevaron preso, también le resulta ilógico pensar que si estaba tan cerca de donde se originó la aprehensión no se enterará el motivo, y que los funcionarios policiales no lo llamaran para la entrevista, aunado a esto se contradijo cuando señaló que no sabía si el acusado vive en casa de Doris y después señaló que el acusado vive en la urbanización donde vive su mamá, así mismo, se contradice en su declaración con lo declarado por el ciudadano Michael Chona, pues señaló que en el sitio solo estaban presentes el acusado, Doris y su hijo, mientras que el hijo de la ciudadana Doris Rincón, Michael Chona, señaló que estaba presente Jonathan Báez, también se contradice con la declaración de Doris Rincón pues la misma señaló que le tiraron la cartera con los papeles en el piso, mientras que el referido testigo señaló que no observó nada en el piso.

Aprecia esta Alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana al haber analizado los órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, así mismo, expresó las razones por las cuales desestimó las declaraciones referidas, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y no es censurable por esta Alzada; pero lo que si es censurable al respecto, es el cómo y la manera en que se determinó el hecho probado, esto es, si se obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En criterio de esta Alzada, con estas testimoniales y pruebas periciales adminiculadas entre sí, se demostró la comisión de un hecho punible, como el que ocurrió el día 11 de junio de 2008, siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la noche, cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo William Rodríguez y el agente Pedro Bustamante adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, destacados en la comisaría policial de Córdoba con sede en la población de Santa Ana del Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad R-498, por la carrera 5 con calle 16, sector El Diamante, Municipio Córdoba, Estado Táchira, observaron un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector en compañía de una dama que posteriormente se constató era su concubina, señalando dichos funcionarios que notaron cierto nerviosismo en el referido ciudadano cuando se percató de la presencia policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiesen llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializándose la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una porción confeccionada en material plástico de color negro, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que conforme a la experticia practicada por la experta Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Táchira, arrojó un peso neto de seis (06) gramos con doscientos veinte (220) miligramos, de clorhidrato de cocaína.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, apreciando las pruebas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvo el juez a quo para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

En relación a la denuncia de Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada sin ninguna fundamentación por el recurrente tanto en su escrito de apelación, como en la audiencia oral y pública; aprecia esta alzada que el impugnante cuando delata este vicio, esbozando una serie de consideraciones referidas igualmente a una eventual falta de motivación en la sentencia, y en ningún momento cuestiona la aplicación del tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, simplemente se limita a manifestar el recurrente que dicha sentencia viola el derecho a la defensa, cuando la misma testigo que se encontraba el día de los hechos con el acusado José Wilfredo Maldonado Vera, manifestó que fue coaccionada por los funcionarios para que declarara en contra del mismo, desestimando la a quo la declaración de dicha ciudadana, quien además de inferir la coacción a la que había sido sometida, señaló una hora muy precisa nueve de la noche, igual a todos los testigos que declararon, quienes fueron congruentes y concordantes al respecto.

El vicio de violación de ley consiste en la errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, al observar la Sala que el recurrente no denuncia en concreto la falta de aplicación o falsa aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, es por lo que, la Sala se abstiene de abordar su mérito al carecer de competencia objetiva, en los términos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ello no quedó comprendido en el recurso interpuesto. Y Así se decide

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA y por consiguiente, confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

Por último esta Sala insta al defensor del acusado José Wilfredo Maldonado Vera, abogado Humberto Sánchez, para que en lo sucesivo, cuando interponga escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta Alzada, los mismos cumplan con la técnica adecuada y se ciñan a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al referido acusado, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, siendo condenado a la pena de siete (07) años de prisión; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias de ley y costas del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-As-1349-2009/IYZC/jqr/mc.