REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, con el carácter de defensor de los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 ordinal 1 eiusdem, respectivamente, esta Corte Observa lo siguiente:


Primero: La decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en virtud de que los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, se acogieron libremente y sin coacción alguna al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al mismo tiempo la imposición inmediata de la pena, razón por la cual el tribunal a quo condenó al acusado JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 ordinal 1 eiusdem.

Segundo: Sobre la naturaleza de tal decisión, al no ser precedida por el debate oral y público, resulta obvio que se trata de un auto que pone fin al proceso, y por ende, le es aplicable el recurso de apelación de autos, en plena sintonía con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 90, del 01 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el Juez instruya al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad de recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en diversas sentencias (vid. Aa-3242; Aa-3528; Aa-3732) y en el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que evidentemente pone fin al proceso, y por ende, el recurso interpuesto debe tramitarse como una impugnación de auto, conforme a las normas que lo regulan, establecidas en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y no apelación de sentencia, como erradamente lo hizo el recurrente.

TERCERO: Al abordar el mérito de la causa en cuanto a su admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa la Sala, que la decisión impugnada fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar, celebrada el 04 de febrero de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos, quedando en esta misma fecha legalmente notificadas las mismas y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 18 del mismo mes y año, por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de defensor técnico de los mencionados acusados, tal como consta del comprobante de recepción de documento inserto al folio 46 de las actuaciones recibidas; es decir, al noveno día hábil siguiente, contado a partir de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del control de audiencias correspondientes al mes de febrero de dos mil nueve, consignado por el Tribunal a quo.

Por cuanto la causa penal se encuentra en la fase intermedia, en donde conforme al criterio vigente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso de apelación, no se computarán los días sábados, domingos, días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. De manera que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicha interposición, transcurrieron así: el primero, el día jueves 05; el segundo, el día viernes 06; el tercero, el día lunes 09; el cuarto, el día martes 10 y el quinto, el día miércoles 11, todos del mes de febrero de 2009, tal como se infiere del control de audiencias llevado por el Tribunal a quo. De allí que dicho recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o sea, fuera del lapso previsto en dicho artículo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de defensor técnico de los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________ ( ) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




Aa-3736/GAN/lh