REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, con cédula de identidad V-11.581.501 y domiciliado en la carrera 10, Nro. 12-109, esquina con la calle 13, diagonal al Parque Garbiras, San Cristóbal, estado Táchira.

VICTIMA

Abogado Armando Oscar Moreno.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogados Jairo Enrique Escalante Pernía y Henrry Alexander Flores Rondón, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público y Auxiliar respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Oscar Moreno, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra Jhon Humberto Arellano Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2008, el abogado Armando Oscar Moreno, en su condición de víctima en la presente causa, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“A- PRIMERA VIOLACION DE LEY, POR INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 120, numerales 2 y 7; 323 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, 30 de nuestra Carta Magna vigente.

TRES AÑOS y CINCO MESES después que consigné la denuncia, contados desde el 21 de abril de 2005, fecha en que la interpuse, fue cuando tuve información, por primera vez, acerca del desenvolvimiento de ese proceso en fase de investigación, debido a que ni la Fiscalía Primera del Ministerio Público cumplió con lo dispuesto en el artículo 120 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal al no haberme notificado jamás acerca del acto conclusivo constituido por la solicitud de Sobreseimiento (sic), faltando así esa representación Fiscal al mandato consagrado en el artículo 285 numerales 1, 2, y 3 de nuestra Carta Magna vigente; ni tampoco el Juzgado Sexto (sic) en funciones de Control cumplió con lo previsto en el artículo 320 ejusdem (sic), que obliga a seguir el procedimiento pautado en el artículo 323 ibidem, que ordena al Juez “convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Ahora bien, en el Auto (sic) recurrido no consta que el Tribunal haya convocado a las partes (incluido yo como víctima) para la celebración de esa audiencia oral; ni que ésta se haya celebrado; y más importante aún, tampoco consta en el fallo los fundamentos, motivados y razonados, de las razones que le asistían al Tribunal para no realizar esa audiencia oral, lo cual configura una omisión de obligación que constituye violación del derecho al debido proceso, tal cual lo ha dejado aclarado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la N° 0108 de fecha 28 de febrero de 2008, (bastante reciente) con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, (…).
(omissis)

B- INAPLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO PENAL vigente:

(omissis)

Al haberme interpuesto mi temerario acusador-agresor Querella (sic) privada por presunta DIFAMACIÓN CONTINUADA, por ante un Juez en lo Penal de la República, consciente (como abogado que es) de que el hecho por el que me acusaba no reviste carácter delictivo, esa situación de hecho encaja perfectamente en el enunciado de la norma antes transcrita, y así lo denuncié formalmente por ante el Ministerio Público en fecha 21 de abril de 2005.

(omissis)

De allí que, al haber culminado la Acusación (sic) privada en mi contra, por presunta DIFAMACIÓN CONTINUADA, con la declaratoria de DESESTIMIENTO de la acusación, el cual quedó firme y definitivo el 16 de junio de 2008 cuando la apelación interpuesta por mi temerario acusador-agresor fue declarada INADMISIBLE por esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal cual puede verse de copias que produzco marcadas (sic) letra “G” (y que por la llamada Notoriedad Judicial se presume del conocimiento de esta Alzada ), por tanto, la presunta Difamación que se me imputaba no existió sino en la mente de mi temerario acusador-agresor, y siendo así, el delito de CALUMNIA denunciado por mi, que dio origen a ésta incidencia, quedó consumado ese misma día 16/06/08.

Por ello no nos explicamos las razones por las que el Ciudadano (sic) Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento que nos ocupa, POR ADELANTADO, antes de que el delito de CALUMNIA se consumara; es decir, sin tener certeza acerca de si mi temerario acusador-agresor había incurrido o no en la comisión de ese ilícito penal, violando así esa representación Fiscal lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obligan a explicar las razones de ese adelantamiento de esa solicitud, con “Las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”, y mas grave aún, con violación del mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de nuestra Carta Magna vigente”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 10 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de noviembre de 2008, revisadas las actuaciones, se observó que no corren insertas a las mismas el resultado de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, igualmente no consta en autos boletas de notificación del resto de las partes, por lo que se acordó devolverlas al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, se recibió oficio Nro. 7C-0510-2009, de fecha 04 de marzo del año en curso, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite las presentes actuaciones, por lo que se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez Ponente designado, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras. .

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte del recurrente, al considerar que se violó el procedimiento pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Juez, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Aduce que en las presentes actuaciones no consta que el tribunal haya convocado a las partes, para la celebración de esa audiencia oral; ni que ésta se haya celebrado; ni consta en el fallo los fundamentos motivados y razonados que le asisten al tribunal para no realizar esa audiencia oral, lo cual configura una omisión de obligación que constituye violación del derecho al debido proceso.
Del mismo modo alegó, que no se explica las razones que tuvo el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, por adelantado, antes de que el delito de calumnia se consumara; es decir, sin tener certeza acerca de que su acusador había incurrido o no en la comisión de ese ilícito penal, violando de esa manera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a explicar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, y mas grave aún, con violación del mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de nuestra Carta Magna.

PRIMERA: El Código Orgánico Procesal Penal estableció como forma esencial el supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “Artículo 177. Plazos para decidir…Los autos…que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” por cuanto en su decir, dictó la decisión en fecha 09 de octubre de 2007.

Esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.

En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas a esta Corte, se aprecia que de las actuaciones recibidas a los folios 88 y 89, corre agregada decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, de la cual se evidencia que el Tribunal a quo, sólo libró boleta al Fiscal Primero del Ministerio Público, cuya resulta no fue consignada, pero en modo alguno se aprecia que se hallan librado las correspondientes boletas de notificación al imputado y a la víctima, a fin de salvaguardar el ejercicio oportuno de la vía recursiva.

De lo expuesto se colige, que las partes que conforman el presente proceso no tuvieron conocimiento del dispositivo de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007, en el que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jhon Humberto Arellano Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas no fueron notificadas, por lo que no pudieron tener conocimiento de las argumentaciones de hecho y de derecho que debió realizar el a quo para arribar a la decisión dictada; aún cuando el abogado Armando Oscar Moreno, en su condición de víctima, cuando acudió al Tribunal, se dio por enterado de la decisión emitida por el Tribunal mencionado up supra, lo que pudiera interpretarse que el mismo se encuentra tácitamente notificado del contenido de dicho fallo, pero no así el imputado de autos.
La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:

El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal estable la comunicabilidad de los actos procesales al disponer:

“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”.
A su vez el artículo 180 eiusdem establece:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”. (Negrillas de esta Corte)

Estableciéndose en el artículo 182, la forma en que deben practicarse dichas notificaciones, por lo que ante la comunicabilidad de los actos jurisdiccionales deben plantearse las siguientes premisas:

A) Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).
Para el referido autor, la citación es el:

“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda…(omissis).”. (1981:123).

De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)

Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:

“Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento”. (1881: 489)

B) La boleta que se libre para la notificación a las partes de una resolución judicial, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de impugnación que estimen procedentes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.

Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para la notificación a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, no cumplir con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Ahora bien, al haber sido dictada decisión en fecha nueve (09) de octubre de 2007,se pone de manifiesto que el tribunal a quo, debió notificar a las partes, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida; permitiéndose así al justiciable el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” (Negrillas de esta Corte).

Consecuente con lo expuesto, el lapso de apelación de autos, para el caso que los justiciables no estén privados judicialmente de su libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica desde que sean notificados a través de la boleta correspondiente en la que se debe transcribir el dispositivo del fallo dictado, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En el caso de marras, observa la Sala que el Tribunal a quo, dictó decisión en fecha 09 de octubre de 2007 y sólo ordenó y libró la notificación del Ministerio Público, sin que conste de las actas procesales las resultas de la misma, ni que haya propendido la notificación a las demás partes, por tanto, como se expresó ut supra, éstas no pudieron tener conocimiento de las argumentaciones de hecho y de derecho que debió realizar el a quo para arribar a la decisión dictada; aún cuando se aprecia de autos, que el abogado Armando Oscar Moreno, en su condición de víctima, acudió al Tribunal, y se dio por enterado de la decisión emitida por el a quo, lo que debe tenerse como que el mismo se encuentra tácitamente notificado del contenido de dicho fallo, pero no así el imputado de autos; lo cual evidentemente vulnera el derecho del justiciable de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo establecido por el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, el tribunal a quo debió notificar al imputado Jhon Humberto Arellano Colmenares, del referido auto y consignar en autos la resulta de la notificación librada a la representación fiscal.

SEGUNDA: Por otra parte, esta alzada debe dejar claro que el quebrantamiento del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación del auto dictado de manera extemporánea, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido al ciudadano Jhon Humberto Arellano Colmenares, a los fines de que pueda ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se deben atender los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituye una dilación, resulta debida y útil, ya que las partes tienen el derecho constitucional de conocer los motivos de la decisión dictada, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como a los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación del imputado Jhon Humberto Arellano Colmenares, y proceda a consignar en autos la resulta de la notificación librada a la representación fiscal, o en su defecto anule dicha boleta y proceda a emitir una nueva; para que una vez conste en autos dichas notificaciones, nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al a quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: REPONE la presente causa al estado en que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación del imputado Jhon Humberto Arellano Colmenares, y proceda a consignar en autos la resulta de la notificación librada a la representación fiscal, de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ó en su defecto, anule dicha boleta y proceda a emitir una nueva; para que una vez conste en autos dichas notificaciones, nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al a quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos

SEGUNDO: Se exhorta al Juez a quo, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Aa-3665-2008/IYZC/jqr/mc