REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ DIRIMENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO


ASUNTO: Inhibición del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Aa-3726-2009, seguida a Edgar Eugenio Chaparro González.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente causa y se designó ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo.

Mediante actas de fecha 9 y 10 de marzo de este mismo año, los abogados Gerson Alexander Niño y Eliseo José Padrón Hidalgo, jueces provisorios de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron de la misma, es por lo que se acuerda pasar las actuaciones al abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de dirimir la presente causa

RELACIÓN: Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.561, y en condición de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: expresó:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-3726-2009, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Edgar Eugenio Chaparro González, y exhortó al órgano Fiscal se aperturaza la investigación correspondiente, de conformidad con los artículos 283, 120 numeral 7, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, ya que en el ejercicio de la profesión de la profesión, asistí como abogado defensor al referido ciudadano en el expediente que en su contra cursaba por ante el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de allí que al haber asistido como abogado al ciudadano Chaparro González, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, y de esta manera se garantiza la debida imparcialidad del caso de autos.
Asimismo, informo al Juez Dirimente que en otras oportunidades me he inhibido de conocer causas penales por las mismas circunstancias y esta Corte de Apelaciones las ha declarado con lugar.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente al Juez que corresponda dirimir la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo.”

Examinadas las causas aducidas por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Con fundamento en esta causal, el Juez inhibido aduce que, durante el ejercicio libre de su profesión, asistió como abogado defensor al ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, en el expediente que cursaba por ante el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal situación predispone su ánimo al momento de redactar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia. Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese a los Jueces Suplentes según el orden de elección para que conjuntamente con quien suscribe la presente decisión, conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DIRIMENTE




EL SECRETARIO,


MILTON ELOY GRANADOS


IYZC/mc