REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TAHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, asistido por el abogado Rafael Sánchez Hernández.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, asistido por el abogado Rafael Sánchez Hernández, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: Marca Toyota, modelo STATION WAGON-S, año 1996, color rojo, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, serial de carrocería FZJ809008579, serial de motor 1FZ0222594, placas VAA-83Z, solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de febrero de 2009 y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 20 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2008, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, asistido por el abogado Rafael Sánchez Hernández, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACION DEL TRIBUNAL

Visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo Marca Toyota, Modelo STATION WAGON S, Año 1996, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería FZJ809008579, Serial de Motor 1FZ0222594, Placas VAA-83Z, sus seriales de identificación SON FALSOS.

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que hasta la fecha no han variado las condiciones que produjeron la retención del mencionado vehículo, lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones, la NO AUTENTICACIÓN de los Seriales (sic). Y así se decide”.


Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 09 de enero de 2009, el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, asistido por el abogado Rafael Sánchez Hernández, interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

“Con vista a la negativa de entrega del vehículo formulada en este (sic) solicitud, por considerar que se me violenta con esta decisión mi Derecho (sic) de Propiedad (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), Garantías (sic) y derechos Constitucionales (sic), desde ya apelo de la referida Decisión (sic)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es del Tribunal).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia del folio 20 y 21 de las actuaciones que fueron remitidas, experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 06 de abril de 2001, practicado al vehículo por los funcionarios Sub-Comisario Rafael Viloria, Sub-Inspector Arturo Parra y el Detective Luis Farello, expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Machiques, en la que los funcionarios actuantes arribaron a la siguiente conclusión:

“(omissis)
01./- Presenta serial chapa identificadora serial carrocería, ubicada en el cortafuego de dicha unidad, y la cual se lee FZJ809008579, FALSA Y SUPLANTADA, ya que el sistema de impresión, así como material (laminá)(sic) i (sic) fijación, no es el mismo al utilizado por la planta ensambladora TOYOTA./
02/- Presenta serial de seguridad CHASIS, el cual se encuentra ubicado, en el lado derecho (rueda delantera), y al cual se lee FZJ809008579, ALTERADOS los digitos (sic) (8579), lo que indica que dicha numeración es FALSA.
03/- Presenta serial motor 1FZ00222594 FALSO./

OBSERVACIONES: Hemos llegado a la conclusión que dicha unidad inspeccionada presenta sus seriales de identificación (Carrocería, Motor y Chasis) Alterados, así mismo se aplicó la sustancia FRY, en el area (sic) serial Chasis, así como el motor, con el fín (sic) de tratar de identificar dicho vehículo, siendo esto Negativo”.

De igual forma, desde los folios 43 al 46, corre inserta Experticia de documento N° CR3-DF36-1ERA.CIA.OIEV 343, de fecha 16-08-2004 suscrita por los distinguidos (GNB) Medina George y Moreno Aguaje Juan, experto en documentación de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento Regional Nro. 3, Primera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, practicado a un certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 2596686, correspondiente al vehículo: serial de carrocería FZJ809008579, serial del motor IFZ0222594, placa VAA-83Z, marca Toyota, modelo STATION-WAGON S, año 1996, color rojo, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, a nombre del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, en la que se exponen:

“CONCLUSIONES:
En base a los estudios técnicos realizados y el resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en las exposiciones del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor MINFRA-SETRA (ministerio de infraestructura 2000)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.-El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL”.

Por otra parte, a los folios 118 y vuelto, corre agregado dictamen pericial documentológico, signado con el Nro. 9700-134-3012, de fecha 28-05-2007 suscrita por el experto Jhon Jairo Jaimes P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizado a un certificado de registro de vehículo, signado con el Nro. 25085926 correspondiente al vehículo: placa VAA-83Z, serial de carrocería FZJ809008579, serial del motor IFZ0222594, marca Toyota, modelo STATION-WAGON S, año 1996, color rojo, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, a nombre del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, mediante el cual expuso lo siguiente:

“C O N C L U S I O N E S

.- El Certificado de Registro de Vehículo No 25085926, a nombre de: JUAN AMENODORO FLORES ROA, C.I. No. V03072288, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere”.

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud del acta policial de fecha 02 de abril de 2001, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Machiques, Estado Zulia, donde dejaron constancia de la circunstancias por las cuales fue retenido el vehículo placa VAA-83Z, serial de carrocería FZJ809008579, serial del motor IFZ0222594, marca Toyota, modelo STATION-WAGON S, año 1996, color rojo, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, el cual al practicarle una revisión minuciosa, los expertos pudieron constatar que dicho vehículo presentaba alteración en los seriales, quedando el mismo retenido.

Quinto: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, presenta varias anomalías, como son: el serial de carrocería, ubicada en el cortafuego, la cual se lee: FZJ809008579, es falso y suplantado, y que el mismo no es el utilizado por la planta ensambladora Toyota; el serial de seguridad chasis, ubicado en el lado derecho (rueda delantera), y signado con el número FZJ809008579, esta alterado, así como los dígitos (8579), lo que nos indica que dicha numeración es falsa y el serial de motor signado con el Nro. 1FZ00222594, es falso. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud tiene los seriales falsos, (sustituidos por los seriales existentes), con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al amparo del Registro Nacional de Vehículos Automotores, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos que presentan falsificación y suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación y suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, asistido por el abogado Rafael Sánchez Hernández.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: Marca Toyota, modelo STATION WAGON-S, año 1996, color rojo, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, serial de carrocería FZJ809008579, serial de motor 1FZ0222594, placas VAA-83Z, solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3716/2009/IYZC/mc.