REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000008

PARTE ACTORA: GRACIELA BUITRAGO RAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 23.138.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BINGO COPACABANA C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 22 de febrero de 2000

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2009, que declaró
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN APELACIÓN

Apela la parte demandada en virtud de que la inasistencia del único apoderado judicial de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debió a que ese día estuvo enfermo desde la madrugada y se fue deshidratando. Que intentó llegar a la audiencia pero en el camino al ver que iba perdiendo el conocimiento entró al Hospital Antituberculoso donde recibió la asistencia debida. Consignó una constancia médica y solicitó un informe para comprobar las razones de su inasistencia. Y en virtud de que su incomparecencia se fundamentó en un motivo imprevisible, se reponga la causa al estado celebrar la audiencia preliminar.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente, las observaciones hechas por la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido a la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de enero de 2009, por lo cual conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión que declaró la admisión de hechos por incomparecencia sólo puede revocarse si existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente demostrados en autos.
Observa esta alzada que en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció que “los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa justificación, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”.
Resulta evidente entonces la necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En el presente caso el recurrente alega que su incomparecencia se motivó a problemas de salud que ameritaron tratamiento ambulatorio en la misma oportunidad que tendría lugar la audiencia preliminar, y como prueba de ello promovió constancia médica expedida por el médico William Colmenares del Hospital I Sanatorio Antituberculoso, el cual fue ratificado en todos sus partes por su Médico Director Dr. Guillermo Jaimes, mediante informe remitido en fecha 18 de febrero de 2009. Al merecer estas probanzas pleno valor probatorio, quien aquí decide considera plenamente justificados los hechos de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar a la parte demandada. Así se establece.
Por lo tanto, al estar comprobadas las justificaciones alegadas por su incomparecencia, y no existir otro profesional del derecho que le pudiera suplir en dicha eventualidad, debe concluirse que la sentencia recurrida debe ser revocada y la causa debe reponerse al estado de que se celebre la audiencia preliminar con las garantías procesales respectivas para ambas partes. Así se decide.



DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2009.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa y se dejan sin efecto las actuaciones adelantadas por el Tribunal de la causa desde el día 22 de enero de 2009.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000008
JGHB/Edgar M.