REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000001
PARTE ACTORA: GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.673.491
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, HÉCTOR ARMANDO JAIME Y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.708, 122.776, 3639 Y 83.046, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de enero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 19.857,67, por los conceptos de indemnización por discapacidad temporal y cobro del beneficio de alimentación.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte demandada señalando que el Juez declaró con lugar la demanda interpuesta argumentando que respecto de la indemnización acordada con fundamento en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la misma se refiere a una responsabilidad patronal del tipo subjetivo diferente a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; que en consecuencia el actor está en la obligación de demostrar el hecho ilícito patronal que alegó el actor. Que el informe del INPSASEL no demostró que su representada incurrió en violación a la normativa legal vigente. Que del análisis del puesto de trabajo del actor, se evidencia que se limitó a indicar una serie de actividades que humanamente no son susceptibles de realizar en una sola jornada de trabajo. Que la funcionaria no verificó la forma como se prestaba el servicio máxime cuando el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo. Que en la sentencia se establece que su representada no cumple con la obligación de notificar la enfermedad cuando si bien la empresa no notificó dicha enfermedad, no existe relación de causalidad con el padecimiento del trabajador. Que en ninguna parte se estableció cuál era la violación legal en la que incurrió la empresa, por lo que mal se le podía condenar solamente por las malas posturas del trabajador. Respecto al retroactivo del beneficio de alimentación, si bien es cierto que el Reglamento establece que deba cancelarse tal beneficio, al no ser culpa del patrono no se le puede condenar al pago de dicho beneficio. Por tal motivo, solicita se revoque la sentencia dictada y se declare con lugar la apelación ejercida.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Indica la parte actora en su escrito libelar que ingresó a laborar como soldador I, para la empresa demandada en fecha 23 de agosto de 1993, con una jornada de miércoles a domingo.
Que en el mes de marzo del 2006, presentó dolencias a nivel lumbar por lo que acudió al Seguro Social, decidiendo que la empresa no se interesaba por dicho dolor y al INPSASEL para que lo evaluaran, por lo que en fecha 01 de octubre de 2007, funcionarios de dicho organismo practicaron investigación en la sede de la empresa, en donde se constató que las actividades realizadas por el actor son de alta exigencia física, en donde efectúa bipedestación prolongada y movimientos repetitivos del tronco, además señalan que las posturas adoptadas para la labor del actor también son inadecuadas por razón del espacio en donde se ejecutan, así mismo los funcionarios de INPSASEL, dejaron constancia de la inexistencia de la notificación de la enfermedad del demandante.
Que clínicamente el actor comenzó a presentar cuadros de lumbalgia desde hace un año, siéndole diagnosticado Hernia Discal L4-L5 y L5 S1, Radiculitis L5-S1 y Discopatia Degenerativa, determinádsele dolor lumbar constante.
Afirma que la ciudadana Maria Alix Dávila, médica especialista en salud ocupacional de la Dirección Regional de Salud de los estados Táchira y Mérida, según Providencia Administrativa numero 10, de fecha 31 de marzo de 2005, por designación de la Presidencia del Instituto, certificó: que se trataba de hernia discal L4-L5 y L5 S1, radiculitis L5-S1 y discopatía degenerativa, y que esta enfermedad fue agravada por el puesto de trabajo, según clasificación CIE 10 (M51.1), que le ocasiona al trabajador una discapacidad temporal de 248 días, por lo que no debía realizar actividades que impliquen flexión, rotación de columna dorso lumbar, ni levantar peso mayor de 12 Kilogramos, ni permanecer en bipedestación prolongada.
También procede a reclamar el beneficio de alimentación adeudado del 10 de octubre de 2006 al 26 de julio de 2007. Indican que de lo anteriormente descrito se observa que la parte demandada incumplió con lo referente a la notificación de la enfermedad del trabajador Gerardo Adolfo Vezga, ante el INPSASEL, incumpliendo con el artículo 56, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que resulta evidente que el demandante posee una Discapacidad Temporal, producto de su trabajo habitual como soldador I, y por las posiciones inadecuadas adoptadas por los soldadores en la empresa por la falta de espacio para ejecutarlas, por lo que indican que la enfermedad que padece el actor es agravada por el trabajo. Que el salario que devengaba el actor para el momento en que se emite la certificación de INPSASEL, era de Bs. F. 1.055,00, mensuales, salario este que tomaron en consideración para el cálculo de la indemnización por discapacidad temporal.
Que como consecuencia de la discapacidad temporal del actor, el mismo acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de llegar a un arreglo en cuanto al pago de la indemnización que le corresponde, no siendo posible un arreglo amistoso por vía administrativa con la parte patronal.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el demandante procede a reclamar lo siguiente:
- Indemnización por discapacidad temporal, establecida en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 17.442,67, 496 días de indemnización;
- Beneficio de alimentación del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2006 hasta el 29 de julio de 2007, Bs. F. 2.415,00 = Bs. F. 19.857,67.
Consta en la contestación a la demanda los siguientes argumentos: admiten que en fecha 23 de agosto de 1993, el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que el demandante padece hernia discal L4-L5 y L5 S1 y discopatía degenerativa, produciendo una discapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 26 de julio de 2007, esto es 09 meses y 16 días; y que el salario devengado por el actor es por la cantidad de Bs. F. 35,17, diarios, esto es Bs. F. 1.054,99. Niegan que el actor sobrelleve una discapacidad temporal producto de su trabajo habitual como soldador I, y por posiciones inadecuadas en su puesto de trabajo. Niegan que la demandada hubiese incumplido con las principales obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niegan que la demandada tenga responsabilidad subjetiva frente al actor. Niegan que las consecuencias sufridas por el actor con ocasión de la enfermedad sufrida sean imputables a la demandada. Niegan que le corresponda al actor la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. F. 17.442,67. Niegan que la demandada hubiese incurrido en un hecho ilícito patronal. Niegan que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.415,00, por concepto del beneficio de alimentación.
Alega que el actor demanda las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pretendiendo basarse en un supuesto hecho ilícito cometido por la demandada, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, indicando que sólo con base en ese fundamento el actor podría pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del trabajo, por lo que el demandante no esta eximido de probar los elementos necesarios para que proceda la responsabilidad subjetiva patronal, a saber: el daño a indemnizar, el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre éste y aquél, señalando al respecto que en la presente causa estos elementos no se encuentran presentes, por lo que la indemnización reclamada resulta improcedente.
Argumentan que en todo momento la demandada ha sido cumplidora y respetuosa de toda la normativa sobre higiene y seguridad industrial, observando todas las medidas y normas estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las normas COVENIN aplicables y en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT; indicando además que la demandada siempre ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano del Seguro Social, siempre ha funcionado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, siempre ha existido un servicio médico ocupacional y siempre ha pagado los servicios médicos externos cuando la salud de los trabajadores lo ha requerido, por lo que no es cierto que la demandada sea culpable y responsable de las secuelas que dice haber sufrido el actor.
Señalan que en el libelo de demanda se hace referencia a informes de la Unidad de Supervisión del Ministerio de Trabajo, en los cuales se hace una serie de afirmaciones y de apreciaciones que en ningún caso constituyen violaciones a las normas de seguridad que puedan traer como consecuencia el hecho ilícito patronal. En cuanto al pago del benéfico de alimentación, niegan la procedencia de tal reclamo señalando en líneas generales que de acuerdo con la Ley, para que surja la obligación de la empresa de suministrar la comida balanceada se requiere que el trabajador se encuentre realizando su labor en la jornada de trabajo y al estar de reposo el patrono no tiene dicha posibilidad. Por tales motivos pide se declare sin lugar la presente demanda.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Constancia de trabajo emitida por Pasteurizadora Táchira, a nombre el demandante (f. 37). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), CERT 0224/2007, de fecha 14 de diciembre de 2007 (fs. 38 y 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago emitidos por la empresa Pasteurizadora Táchira, a nombre el demandante por concepto de anticipo de salario, el cual corre anexo marcado C. (fs. 40 y 41). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de enfermedad elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la sede de la empresa Pasteurizadora Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2007 (fs. 42 al 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos Jorge Alexander Carvajal, Juan Carlos Monterey, Paúl Ángel Maldonado y Gerardo Martínez, no rindieron sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Anticipo para gastos médicos efectuado por la demandada al ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR, en fecha 02 de noviembre de 2006, (fs. 83 al 103). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla 14-02, Registro de Asegurado de fecha 24 agosto de 1993, y notificaciones que la empresa demandada le hizo al ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR, en fecha 14 de agosto de 2000, (f. 104). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Notificación de riesgos que la empresa demandada le hizo al ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR, en fecha 29 de junio de 2005 (fs. 105 y 112). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Resolución nugatoria N°. 68-07, de fecha 23 de mayo de 2007, expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Memorando enviado por la Comisión de Reposo del Instituto Venezolano del Seguro Social a los médicos de personal, de fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual se resuelve negar la solicitud de incapacidad formulada por el ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR,
- Informe medico expedido en fecha 26 de julio de 2007, por la Dra. Josefina Gandica
- Prueba de Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, se recibió respuesta del mismo en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual indicaron que el ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR, titular de la cedula de identidad N°. 5.673.491, si acudió a dicho centro asistencial a consulta de neurocirugía en los años 2006 y 2007, estando de reposo medico desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 20 de junio de 2007. Que si le fueron expedidos certificados de incapacidad al ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR. Que el ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAR, estuvo incapacitado para asistir al trabajo desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 20 de junio de 2007. Que la fecha del último certificado de incapacidad fue desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 19 de junio de 2007. Que el tratamiento medico indicado fue terapia y que el paciente si cumplió con el tratamiento. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Centro Medico Fisiátrico Fisiatría Integral y a la Dra. Mary Carmen Ruiz, Medico Fisiatra, cuyas respuestas no constan agregadas a los autos.
- Prueba Testimonial de las ciudadanas Josefina Gandica y Raiza Useche, quienes no rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas los alegatos de la parte recurrente, las observaciones hechas por la parte demandada y verificadas las pruebas aportadas, este juzgador observa que en el escrito libelar se requirió la condenatoria por concepto de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece el resarcimiento patrimonial de parte del empleador cuando la enfermedad o el accidente profesionales se deriven de una conducta antijurídica que pueda encuadrarse como hecho ilícito, esto es, que la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo, es decir, cuando la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador. Siendo carga probatoria del demandante, pues así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, correspondió demostrar al actor los tres elementos que integran el hecho ilícito: la culpa, el nexo causal y el daño sufrido, con el fin de que se pueda considerar procedente la indemnización pretendida.
En el presente caso, quedó plenamente demostrado y reconocido que al trabajador le aqueja una enfermedad degenerativa que conforme a la certificación producida por el Inpsasel, se fue agravando con el servicio laboral prestado a la empresa demandada, permitiendo este hecho configurarla en el dispositivo del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual prevé la definición legal de la enfermedad ocupacional. Por ende, quedó demostrado el daño sufrido en la humanidad del trabajador.
Ahora bien, respecto a la culpa del empleador, luego de la verificación de las actas procesales y el cúmulo probatorio aportado por las partes, este sentenciador sólo aprecia indicios no adminiculables respecto a una presunta conducta omisiva del empleador, al permitirle adoptar posturas inadecuadas que a su vez no pueden vincularse con las agravación de la enfermedad durante el tiempo que duró la relación laboral del ciudadano Gerardo Vezga Villamizar, toda vez que no existe un vínculo lógico causal entre los incumplimientos corroborados por el INPSASEL en su visita a las dependencias de la empresa demandada y la agravación del padecimiento sufrido por el actor, a más de que no existe la invocación de norma jurídica alguna que haya sido infringida por la empresa demandada. Por lo tanto, concluye quien decide que no ha lugar la indemnización por responsabilidad subjetiva o hecho ilícito reclamada por el actor en su libelo. Así se decide.
Respecto al beneficio de alimentación acordado y cuya revocatoria se pretende, esta alzada aprecia que siguiendo el dictamen establecido por el Ministerio del Trabajo, según el cual no se puede hablar de imputabilidad en el caso de período de incapacidad como los reposos, ya que los mismos son derecho sociales que no se originan de la voluntad del trabajador y su disfrute no constituye un argumento que enerve la obligación del empleador de otorgar este beneficio. Por tal motivo concluye quien aquí decide que la no prestación del servicio en el presente caso en virtud de los reposos médicos, no constituye justificación para el no pago de este beneficio.
Por tal motivo este juzgador considera no ha lugar la apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio respecto al otorgamiento de este beneficio, y confirma por lo tanto la condenatoria por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.415,00) establecida en dicha decisión, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de enero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2008
SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ADOLFO VEZGA VILLAMIZAR en contra de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.
En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.415,00), por el beneficio de alimentación desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 29 de julio de 2007. Se condena al pago de los intereses de mora e indexación calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17 de marzo de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de publicación del decreto de ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000001
JGHB/Edgar M.
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