REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000015
RECURRENTE: Sociedad mercantil FOTO YA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 31, tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1998; representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SOSA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.488.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Recibido el presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, por el abogado Juan Carlos Sosa Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FOTO YA, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de presunción de admisión de hechos dictada en fecha 30 de enero de 2009, fundamentándose en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en decisión del 17 de noviembre de 2008, para los casos de admisión de hechos en prolongación de audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo realiza en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Solicita el recurrente que se revoque el auto de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se negó el recurso de apelación de la decisión mencionada supra, alegando que su representada ciertamente no compareció a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, pero que el primer hecho se debió a la ocurrencia de un acontecimiento susceptible de ser subsumido como caso fortuito o fuerza mayor, y el segundo hecho se debió a que la Juez de la causa negó toda posibilidad de hacerlo al estamparle en fecha 09 de febrero de 2009, quinto día para contestar, el auto que se recurre. Que conforme a la tablilla de días de despacho, el lapso para contestar la demanda inició el día 03 de febrero de 2009 y culminó el día 09 de febrero del mismo año, pero que fue en esta última fecha cuando el expediente fue remitido haciendo una mala aplicación del mencionado criterio jurisprudencial.
Así las cosas, observa este sentenciador que la decisión de presunción de admisión de hechos fue publicada en el acta suscrita por la Juez de la causa en fecha 30 de enero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia pautada para tal fecha. Se aprecia igualmente en la copia certificada de la tablilla de días de despacho agregada a los autos, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio despacho luego de tal fecha, los días 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de febrero de 2009, y que no fue sino hasta esta última fecha, que equivale al sexto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, que por auto expreso de la misma Juez se acordó su remisión para el Tribunal de Juicio. De allí que se concluye que el aquí recurrente contó con el lapso íntegro para dar contestación a la demanda, no siendo óbice para ello la publicación del auto aquí recurrido que negó oír la apelación ejercida, pues como se desprende de su contenido, en él no fue ordenada la remisión del expediente a despacho alguno dentro de esta Coordinación del Trabajo.
Por otra parte, se evidencia que efectivamente en la sentencia del 17 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 18 de abril de 2006, en la cual se estableció la inclusión del lapso de contestación de la demanda en el proceso luego de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; pero igualmente esta última Sala previamente había establecido que:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Sentencia N° 1300 del 14 de octubre de 2004. Negrillas del Tribunal).
Se deduce de la anterior cita que las razones de la incomparecencia pueden ser conocidas por la alzada al momento de plantear el recurso de apelación contra la decisión del fondo que dicte el Tribunal de Juicio correspondiente, por lo que no existe perjuicio en contra de las partes cuando se niega oír la apelación contra la decisión interlocutoria que declaró la presunción de admisión de hechos del demandado, máxime cuando se respetó en su integridad el lapso para dar contestación a la demanda conforme a la precitada decisión del Máximo Tribunal de Justicia.
Siendo éste el caso que nos ocupa, y la jurisprudencia citada de obligatorio acatamiento para los Tribunales Laborales de instancia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador debe concluir que la apelación negada no debía ser oída por el Juzgado de la causa y por lo tanto que el recurso de hecho ejercido no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por el abogado Juan Carlos Sosa Rivera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FOTO YA C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de febrero de 2009.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, a fines ilustrativos.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000015
JGHB/Edgar M.
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