REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000033

PARTE ACTORA: JABIER ALEJANDRO SANABRIA GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.188.031

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.136

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOBELAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.987, 31.128 y 21.385

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró el desistimiento del proceso en virtud de su incomparecencia.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora señalando que no asistió a la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor, indicando que el día de la audiencia la Alcaldía del Municipio Libertad estaba haciendo unas labores en la vía que comunica a la población de Ureña, lugar de residencia del actor con San Cristóbal, lo cual ralentizó el tráfico y le hizo imposible llegar a esta ciudad sino hasta horas del mediodía. Que el actor solicitó en el puesto de Tránsito Terrestre y en la Alcaldía antes mencionada pero en ninguno de los dos entes le entregaron un informe que sirviera de prueba documental de las razones de su incomparecencia. Solicita que se oficie a la Dirección de Infraestructura para demostrar los hechos narrados y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, la cual, según indicó su apoderado judicial se debió a un problema de circulación del tráfico en la población de Capacho Libertad de esta Entidad Federal, que le impidió al actor comparecer a las instalaciones del Circuito Laboral a la hora fijada para la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio laboral, la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo. Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indica: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente no consignó prueba alguna respecto al hecho alegado como motivo de su incomparecencia. En tal sentido, con respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció que “los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”.
Como consecuencia de ello, no existen elementos probatorios susceptibles de ser valorados en la presente causa. Por tal motivo y dado que no se demostró la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, es por lo que se necesariamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000033
JGHB/Edgar M.