REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000003
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, RICARDO CHACÓN y JOSÉ GREGORIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 23.222.058, V-11.913.939 y V-14.530.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y DORIA ANDREINA SILVA DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.352, 56.434 y 129.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2009, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada y condenó a la demandada a pagar al ciudadano LUIS JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. F. 7.841,34; para el ciudadano RICARDO LUIS CHACÓN, la cantidad de Bs. F. 2.999,38; y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 2.999,38.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Apela la parte demandada argumentando que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, la parte demandada no comparece a la misma, por lo cual se verifican los supuestos necesarios para que se den los efectos legales establecidos en la Ley para que se declare su incomparecencia. Que en el presente caso tal hecho se dio en la audiencia primitiva, por lo cual sus efectos son distintos a si hubiera ocurrido en una prolongación. Que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al no presentarse la accionada debía el Juez proceder a dictar sentencia analizando única y exclusivamente lo procedente en cuanto a derecho y al orden público. Pero que en su decisión la Juez violenta ese principio, por cuanto la parte demandada no se hizo presente en la única oportunidad que contempla el proceso para la promoción probatoria y por ende no podía la juez entrar a evaluar materia probatoria para determinar en base a los hechos el derecho a aplicar, sino que el juez debía aplicarlo en base al desideratum contemplado en el libelo siempre y cuando verificara que el petitum no lo contrariase. Pero en el presente caso la juez no sólo incorpora las pruebas aportadas sino que entra a hacer una valoración de las aportadas por el accionante, y fue así como la Juez determinó que no todos los conceptos son viables. Igualmente indica el recurrente que la Juez se fundamenta en las máximas de experiencia para determinar que no era dable que en una obra se tuviera a tres personas para su cuido o vigilancia, no indicando el por qué se consideraba la ilogicidad de tal hecho, ni las maquinarias existentes ni el tamaño de la obra, ni las condiciones de deterioro de la sociedad actual. Que los trabajadores no laboraban como vigilantes en una jornada extraordinaria, sino que es una labor distinta a la jornada ordinaria, en el día eran obreros y en la noche vigilantes. Que se violentó el principio iura novit curia, pues no aplicó la Convención Colectiva respectiva, y en particular la cláusula 46 de la misma. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Constituye mandato legal para el juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticione sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, a más de que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.
Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Así se deduce del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la N° 629 del 08 de mayo de 2008, en la cual determinaron lo siguiente:
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Exp. 07-1250).
En el presente caso, los trabajadores reclaman por su labor como albañiles y vigilantes al servicio de la empresa Promotora RPR C.A., los conceptos de: salarios dejados de percibir como vigilantes, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, días de descanso, vacaciones y bono vacacional, utilidades convencionales, bono por asistencia puntual y perfecta, Ley Programa de alimentación, refrigerio y bono nocturno, y en particular el ciudadano Luis José Mora Rodríguez reclama además de todo lo señalado, una contribución por útiles escolares y otra por nacimiento de sus hijos. Todos esto se encuentra contemplado y tutelado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación de los Trabajadores, como en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable a los demandantes en virtud de la naturaleza del beneficiario de sus servicios y de las labores desempeñadas.
Por lo tanto, no existe en el presente caso reclamación alguna que sea contraria a derecho, pues se trata de una relación laboral sostenida entre una empresa de la construcción y unos trabajadores que desempeñaban distintas funciones al servicio de aquella y por ende que gozan de la protección legal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que en el presente caso la demanda incoada debe ser considerada ha lugar, y la condenatoria debe abarcar todos los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se decide.
De tal manera que a los demandantes le corresponden los siguientes conceptos:
LUIS JOSÉ MORA RODRÍGUEZ
Fecha de ingreso: 23 de junio de 2007. Fecha de egreso: 21 de diciembre de 2007
-Salarios dejados de percibir como vigilante: 178 días por Bs. F. 34,47: Bs. F. 6.135,66
-Antigüedad: 25 días por Bs. F. 81.14. Bs. F. 2.028,50
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 7 días por Bs. 81,14: Bs. F. 567,98
- Indemnización por despido: 10 días por Bs. 81,14: Bs. F. 811,40
- Días de descanso: 50 días por Bs. F. 81,14: Bs. F. 4.057,00
- Vacaciones y bono vacacional: 30,48 días por Bs. F. 81,14: Bs. F. 2.473,15
- Utilidades convencionales: 42,48 días por Bs. F. 81,14: Bs. F. 3.446,83
- Contribución por útiles escolares: 22 días por Bs. 81,14: Bs. F. 1.785,08
- Contribución por nacimiento: Bs. F. 160,00
- Bono por asistencia puntual y perfecta: 20 días por Bs. 81,14: Bs. F. 1.622,80
- Ley Programa de alimentación: 178 días por Bs. 9,40: Bs. F. 1673,20
- Refrigerio: 178 días por Bs. F. 5,64: 1.003,92
- Bono nocturno Bs. F. 1.809,68
Para un total de Bs. F. 25.575,20, menos la cantidad de Bs. F. 2.000,00 que dice haber recibido por concepto de abono, da un total a pagar de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.575,20).
RICARDO LUIS CHACÓN
Fecha de ingreso: 24 de septiembre de 2007. Fecha de egreso: 21 de diciembre de 2007.
-Salarios dejados de percibir como vigilante: 87 días por Bs. F. 34,47: Bs. F. 2.998,89
-Antigüedad: 10 días por Bs. F. 77,32. Bs. F. 773,20
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 7 días por Bs. 77,32: Bs. F. 541,24
- Días de descanso: 24 días por Bs. F. 77,32: Bs. F. 1.855,68
- Vacaciones y bono vacacional: 15,24 días por Bs. F. 77,32: Bs. F. 1.178,36
- Utilidades convencionales: 21,24 días por Bs. F. 77,32: Bs. F. 1.642,28
- Bono por asistencia puntual y perfecta: 8 días por Bs. 77,32: Bs. F. 618,56
- Ley Programa de alimentación: 87 días por Bs. 9,40: Bs. F. 817,80
- Refrigerio: 87 días por Bs. F. 5,64: 490,68
- Bono nocturno Bs. F. 723,87
Para un total de 11.640,56 menos la cantidad de Bs. F. 1.000,00 que dice haber recibido por concepto de abono, da un total a pagar de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.640,56).
JOSÉ GREGORIO ROSALES MARTÍNEZ
Fecha de ingreso: 24 de septiembre de 2007. Fecha de egreso: 21 de diciembre de 2007.
-Salarios dejados de percibir como vigilante: 87 días por Bs. F. 34,47: Bs. F. 2.998,89
-Antigüedad: 10 días por Bs. F. 77,32. Bs. F. 773,20
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 7 días por Bs. 77,32: Bs. F. 541,24
- Días de descanso: 24 días por Bs. F. 77,32: Bs. F. 1.855,68
- Vacaciones y bono vacacional: 15,24 días por Bs. F. 77,32: Bs. F. 1.178,36
- Utilidades convencionales: 21,24 días por Bs. F. 77,32: Bs. F. 1.642,28
- Bono por asistencia puntual y perfecta: 8 días por Bs. 77,32: Bs. F. 618,56
- Ley Programa de alimentación: 87 días por Bs. 9,40: Bs. F. 817,80
- Refrigerio: 87 días por Bs. F. 5,64: 490,68
- Bono nocturno Bs. F. 723,87
Para un total de 11.640,56 menos la cantidad de Bs. F. 1.000,00 que dice haber recibido por concepto de abono, da un total a pagar de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.640,56).
Estos conceptos deberán actualizarse económicamente de la manera como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de enero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2009.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ MORA RODRÍGUEZ RICARDO CHACÓN y JOSÉ GREGORIO ROSALES en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa a pagar los siguientes montos por los conceptos laborales descritos en la presente decisión:
-Para el ciudadano LUIS JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.575,20).
-Para el ciudadano RICARDO LUIS CHACÓN, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.640,56)
- Para el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES MARTÍNEZ, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.640,56)
Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad de los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que quede firme la presente decisión; De los demás conceptos acordados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede firme, conforme a la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se deberá pagar igualmente los correspondientes intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estos cálculos se harán mediante experticia complementaria del presente fallo practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca el presente asunto en fase ejecutiva. Se dispone igualmente que en caso de incumplimiento voluntario, se procederá a una nueva corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000003
JGHB/Edgar M.
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